Aprueban Procedimiento de Admisión Temporal para

Perfeccionamiento Activo (V.3)

 

Resolución de Superintendencia Nacional

Adjunta de Aduanas N° 439-2005/SUNAT/A

 

 

Callao, 21 de setiembre de 2005

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059 publicado el 19.9.1999, se aprueba el procedimiento del régimen de Admisión Temporal INTA-PG.06 (versión 2) modificado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/1999-002171 publicado el 6.1.2000 y Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-002017 publicado el 17.7.2000, dentro del marco del sistema de gestión de la calidad de Aduanas y de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809;

 

Que, por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y Decreto Supremo Nº 011-2005-EF han sido aprobados el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y su Reglamento respectivamente;

 

Que, la Disposición Complementaria Única del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que la SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y en el referido Reglamento;

 

Que, en tal sentido, es necesario aprobar la nueva versión del procedimiento del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, acordes con la normatividad legal vigente; Temporal para perfeccionamiento activo.

 

En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el literal g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración  Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Apruébase el procedimiento de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo INTA-PG.06 (versión 3) adecuado al Sistema de Calidad de la SUNAT, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Artículo 2º.- Derogase el procedimiento del régimen de Admisión  Temporal (versión 2), aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059 publicado el 19.9.1999 y sus modificatorias.

 

Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JOSÉ ARMANDO ARTEAGA QUIÑE

Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas


Procedimiento de Admisión Temporal

 

CÓDIGO:          INTA-PG.06

VERSIÓN:        3

VIGENCIA:       2005

 

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir en la aplicación del régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

 

II. ALCANCE

 

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen de Admisión.

 

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido  en  el  presente  procedimiento  es  de responsabilidad de las intendencias de aduanas de la República, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

 

IV. VIGENCIA

 

A los 45 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.

 

V. BASE LEGAL

 

-           Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.9.2004 y norma modificatoria.

-           Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.1.2005.

-           Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF publicado el 28.1.2005.

-           Disponen que beneficiarios de los regímenes de admisión temporal e importación temporal que califiquen como buenos contribuyentes, podrán garantizar sus obligaciones mediante carta compromiso y pagaré, aprobado por Resolución Ministerial Nº 220-2004-EF/10, publicada el 27.4.2004.

-           Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18.12.1994.

-           Reglamento del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo  VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC de 1994, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF publicado el 29.12.1999 y normas modificatorias.

-           Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y sus modificatorias.

-           Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.

-           Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y norma modificatoria.

-           Texto Único de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

-           Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias.

-           Ley del Registro Único de Contribuyentes, Decreto Legislativo Nº 943 publicado el 20.12.2003.

-           Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Nº 210-2004-SUNAT publicada el   18.9.2004,   modificada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Nº 298-2004-SUNAT publicada el 7.12.2004.

-           Establecen la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Ley Nº 27973 publicada el 27.5.2003, y norma modificatoria.

-           Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.

-           Formatos e instructivos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y la Orden de Embarque, aprobado por Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-000750 publicada el 22.3.2000.

 

VI. NORMAS GENERALES

 

Definición del régimen de Admisión Temporal

 

1.         El régimen de Admisión Temporal  para perfeccionamiento activo, permite recibir dentro del territorio aduanero, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan su importación, ciertas mercancías extranjeras destinadas a ser exportadas en un período determinado después de haber sufrido una transformación o elaboración.

 

Mercancías que pueden acogerse al régimen.

 

2.         Podrán ser objeto de admisión temporal, las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción. Asimismo, están comprendidas aquellas mercancías que se utilicen directamente en el proceso de producción tales como catalizadores, que se consumen en dicho proceso, y las mercancías destinadas al proceso de maquila, por el cual ingresan mercancías al país con el objeto de que sólo se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

3.         No pueden ser objeto de admisión temporal las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio,  por  cuanto  no  están  materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar. Tampoco pueden ser destinadas al régimen de Admisión  Temporal las mercancías en situación de abandono legal y aquellas cuyo ingreso al país se encuentre prohibido o restringido, salvo que, en este último caso tengan autorización expresa del sector competente.

 

Plazos para destinar la mercancía al régimen.

 

4.         Se pueden destinar al régimen de Admisión Temporal las mercancías extranjeras que provengan del exterior o de un depósito aduanero autorizado siempre que se soliciten:

 

a)         Dentro de los treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente al término de la descarga.

b)         Dentro del plazo de vigencia del régimen de Depósito de Aduana.

 

Asimismo, pueden destinarse a este régimen los productos fabricados por los usuarios de los CETICOS.

 

Mercancías que se acogen al sistema anticipado de despacho aduanero o de despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro).

 

5.         Las mercancías solicitadas al régimen de Admisión Temporal pueden acogerse al sistema anticipado de despacho aduanero o de despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro) a que se refiere el artículo 48º del TUO de la Ley General de Aduanas, y los artículos 64º, 65º, 66º y 67º de su Reglamento, siempre que reúnan los requisitos señalados en el numeral 2 precedente y de acuerdo a lo establecido en los literales B.1 y B.2 de la sección VII del presente procedimiento.

6.         Los despachadores de aduana deben solicitar autorización mediante expediente, para el caso de mercancías que requieran calificación del intendente como envió de urgencia o de socorro.

7.         Las mercancías solicitadas bajo la modalidad del sistema anticipado de despacho aduanero o de despacho urgente (envió de urgencia o de socorro) deben llegar al país en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA; vencido dicho plazo, deberán ingresar a un terminal de almacenamiento y someterse al despacho normal, presentando para estos efectos un expediente ante la intendencia de aduana de ingreso, la cual permitirá el cambio de modalidad de despacho en la DUA.

 

Beneficiario y plazos del régimen

 

8.         Cualquier persona natural o jurídica con Registro Único de Contribuyente (RUC) puede ser beneficiaria del régimen de Admisión  Temporal, el que se concede automáticamente por el plazo que fije el beneficiario de acuerdo a la fecha de vencimiento de la garantía o; el que venza primero entre aquel y el plazo que fije el sector competente a través de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas. En ningún caso el plazo podrá exceder el máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de numeración de la Declaración Única de Aduana - Admisión Temporal.

 

Requisitos de las garantías

 

9.         Los solicitantes del régimen de Admisión Temporal deberán constituir garantía por una suma equivalente a los derechos arancelarios e impuestos respectivos y, cuando corresponda a los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización de la mercancía.

 

El interés compensatorio se calculará tomando como base la TAMEX vigente en el día de numeración de la DUA - Admisión Temporal hasta el plazo de vencimiento del régimen.

 

En los casos de contratos de estabilidad tributaria, la obligación tributaria aduanera y demás imposiciones, a efectos de constituir la garantía, se determina según lo establecido en ellos.

10.        La garantía a la que se refiere el numeral precedente debe constituirse conforme a las modalidades, condiciones y monto estipulados en los artículos 26º, 27º, 71º y 72º del TUO de la Ley General de Aduanas y los artículos 18º y 124º de su Reglamento. Dicha garantía puede ser otorgada, renovada o canjeada por un tercero a nombre del beneficiario.

 

La garantía debe ser emitida de acuerdo a las características señaladas en el numeral 2, sección VI del procedimiento IFGRA-PE.13, y el valor del monto garantizado debe estar expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

11.        Cuando la garantía cubra un plazo menor a los veinticuatro (24) meses, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta por el plazo máximo permitido. La renovación se otorga automáticamente con la sola presentación de la nueva garantía siempre que cumpla con todos lo requisitos, no procediendo la renovación extemporánea.

 

Garantía de buenos contribuyentes

 

12.        Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes para efectos del régimen aduanero de admisión temporal, podrán garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso, y el pagaré correspondiente, conforme lo establece la Resolución Ministerial Nº 220-2004-EF/10.

 

Valoración de mercancía

 

13.        El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, y con el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF que determina el tratamiento de mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración; los procedimientos de valoración INTA- PE.01.10A. e INTA-PE.01.14 y; los instructivos de valoración INTA-IT.01.08 e INTA-IT.01.10.

 

Suspensión de plazos del régimen

 

14.        En los casos que la nueva garantía no pueda presentarse por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar ante la intendencia de aduana correspondiente, antes del vencimiento de la garantía otorgada, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas siguiendo el proceso establecido en el procedimiento de Suspensión de Plazo INTA.PE.00.05.

 

Abandono legal

 

15.        Las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal que no hayan culminado su trámite dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal, caerán en abandono.

 

Legajo de la DUA - Admisión Temporal

 

16.        Las declaraciones podrán dejarse sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 68º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Para el legajamiento de las declaraciones, se seguirá el procedimiento INTA-PE.00.07.

 

Regularización del régimen

 

17.        La regularización de las mercancías admitidas temporalmente  se  realiza  con  la  exportación, reexportación, nacionalización; destrucción a solicitud de parte o por caso fortuito o fuerza mayor. La regularización puede efectuarse en forma parcial o total dentro del plazo del régimen, por la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía.

 

En la regularización de la exportación de mercancías ingresadas bajo el tipo de despacho maquila con contrato de ser vicio (fabricación, elaboración, ensamblaje o acondicionamiento) con el proveedor en el exterior, debe adjuntarse la factura por el servicio de la mano de obra. En los casos que no exista contrato por servicio con el proveedor en el exterior, el valor consignado en la factura deberá comprender el valor de la mercancía y el valor de la mano de obra.

 

Si vencido el régimen éste no se ha regularizado, inmediatamente se ejecutará la garantía para aplicarla al pago de la deuda tributaria aduanera, los derechos antidumpung o compensatorios cuando corresponda, y los intereses compensatorios.

18.        El beneficiario de la admisión temporal es responsable del cumplimiento del régimen, aún cuando la exportación de los productos compensadores la realice a través de terceros; y en el caso de la transferencia de mercancía admitida temporalmente, hasta cuando el segundo beneficiario presente la nueva garantía.

 

Tratados y Convenios Internacionales

 

19.        Para la determinación de la obligación tributaria aduanera en la nacionalización de mercancías admitidas temporalmente, el dueño o consignatario puede solicitar el tratamiento arancelario previsto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Perú, debiendo presentar los documentos sustentatorios correspondientes.

 

Transferencia de mercancía admitida temporalmente.

 

20.        La mercancía admitida temporalmente puede ser transferida a un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera. El segundo beneficiario asume las obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.

 

El plazo para regularizar el régimen de las mercancías transferidas será el que fije el segundo beneficiario, de acuerdo a la fecha de vencimiento de la garantía, o el que fije el sector competente a través de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas, manteniéndose como mínimo el plazo original solicitado, el que en ningún caso excederá el plazo máximo legal.

 

Saldos pendientes

 

21.        Se considera saldos pendientes a las mercancías admitidas temporalmente, y a las contenidas en los productos compensadores y en los excedentes con valor comercial, cuando al vencimiento del plazo de la DUA - Admisión   Temporal  no  se  ha  cumplido  con  su reexportación, exportación o nacionalización; así como aquellas que al momento de su control o fiscalización no sean halladas o se compruebe que se destinaron a finalidad distinta a la declarada, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

 

Finalidad distinta

 

22.        Se considera finalidad distinta, cuando las mercancías admitidas temporalmente las contenidas en productos compensadores o productos intermedios, o en excedentes con valor comercial, hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas previamente.

 

Validez y disponibilidad de la información del régimen

 

23.        La información contenida en la DUA – Admisión Temporal así como en los Cuadros de Insumo Producto (anexo 1), Relaciones Insumo Producto (anexo 2) y Transferencia de Mercancías Admitidas Temporalmente (anexo  4),  transmitidas  vía  electrónica  por  los despachadores de aduana y/o beneficiarios se reputa legítima y prevalece sobre la documentación física, salvo prueba en contrario.

24.        La SUNAT verifica en forma aleatoria la información a cargo del beneficiario, incluyendo a todas aquellas empresas que hubieren intervenido en la producción del producto compensador, a fin de determinar el correcto uso y destino de las mercancías admitidas temporalmente.

25.        La SUNAT, a través de su por tal en Internet ( www.sunat.gob.pe),  pone  a  disposición  de  los despachadores de aduana y de los beneficiarios, consultas sobre los datos principales de la DUA - Admisión Temporal y sobre la información de los Cuadros de Insumo Producto, Relaciones de Insumo Producto, estados de cuenta corriente y estado de la declaración, tal como se encuentra registrada en el SIGAD.

26.        El Sistema Integrado de Gestión Aduanera - SIGAD a través de los módulos de Admisión Temporal, Exportación, Buenos Contribuyentes, Control de Fianzas y Liquidaciones de Cobranza, permite al personal responsable de las distintas áreas de la SUNAT acceder a la información bajo la modalidad de consulta o modificación. La actualización de los datos en el SIGAD y la calidad de los mismos es responsabilidad del personal encargado de dichas áreas.

27.        El área de sistemas de las intendencias de aduana, a solicitud del área encargada del régimen de Admisión Temporal es la responsable de coordinar con las áreas correspondientes la solución de los problemas que se presenten durante el ingreso de datos al SIGAD, su convalidación o su transmisión electrónica.

28.        La  Intendencia Nacional de Sistemas de Información vela por la actualización, integración y oportuna consolidación de la información registrada a nivel nacional.

 

VII. DESCRIPCIÓN

 

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 

Transmisión de la información del Cuadro de Insumo Producto (CIP)

 

1.         El despachador de aduana o el beneficiario del régimen, transmite por vía electrónica la información contenida en el Cuadro de Insumo Producto (anexo 1), elaborado por el beneficiario del régimen de acuerdo a lo establecido en el instructivo respectivo, utilizando la clave electrónica que le ha sido asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita.

2.         La información contenida en el CIP se transmite por única vez, salvo que exista una modificación con relación a sus variables, tales como SubPartida arancelaria del  insumo  admitido  temporalmente,  SubPartida arancelaria del producto compensador, unidad de medida y coeficiente insumo producto, registrándose en el SIGAD a partir de la conformidad otorgada por el sistema.

3.         El personal designado por el jefe del área encargada del régimen de Admisión Temporal accede al SIGAD para que se genere un reporte de cada CIP transmitido, procediendo a remitirlos al sector competente para su evaluación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles computado a partir del día siguiente de otorgada la conformidad por el sistema.

4.         El personal encargado del área que administra el régimen, debe registrar en el SIGAD la fecha y número de documento con el que se efectúa dicha remisión.

 

Transmisión de la información de la DUA - Admisión Temporal

 

5.         El despachador de aduana solicita el régimen de Admisión  Temporal mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la DUA (ejemplares A, A1, B y B1), de acuerdo a las instrucciones de llenado y transmisión electrónica contenidas en las respectivas cartillas publicadas en el portal de la SUNAT en internet (www.sunat.gob.pe), utilizando la clave electrónica que le a sido asignada, la misma que reemplaza a la firma manuscrita.

 

En el recuadro “Destinación” de la DUA se indica el código: “21”, y en el recuadro “modalidad” consigna uno de los códigos siguientes, según sea el caso:

 

0-0   Despacho normal.

1-0   Despacho anticipado.

0-1   Despacho urgente.

 

En el caso de maquila deben transmitir el código “1” en el campo  “tipo de destino” del archivo de datos generales de la DUA.

6.         En cada serie de la DUA debe consignarse las mercancías correspondientes a un sólo ítem del CIP transmitido, aún cuando se clasifiquen en una misma subpartida arancelaria.

7.         El SIGAD valida los datos de la información transmitida por el despachador de aduana con la información contenida en el manifiesto de carga y en el CIP que corresponda. De ser conforme, genera automáticamente el número correspondiente a la DUA, caso contrario, comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

 

La convalidación de los datos del manifiesto de carga en los casos del sistema anticipado de despacho aduanero y de despacho urgente se efectúa al momento de la regularización.

8.         as Declaraciones Únicas de Aduanas - DUAs numeradas son sometidas a un sistema de selección por el SIGAD, a fin de determinar el tipo de control al que se someterán:

 

a)         Reconocimiento físico (canal rojo)

Las declaraciones que por efecto del sistema aleatorio hayan sido seleccionadas a este control por el SIGAD, son sometidas a reconocimiento físico en los siguientes porcentajes:

 

1) Intendencias de Aduana de Lima Metropolitana:

 

15% del total de DUAs de Admisión Temporal numeradas en el mes anterior.

 

2) Intendencias de aduana de Provincias:

 

- 15% para las intendencias de aduana que numeren en promedio seis (6) o más declaraciones en el día.

- 100% para las intendencias de aduana que numeren en promedio menos de seis (6) declaraciones en el día.

 

b)         Revisión documentaria (canal naranja)

Las declaraciones que por efecto del sistema aleatorio hayan sido seleccionadas a este control por el SIGAD, serán sometidas a revisión documentaria, salvo aquellos casos que se detecte indicadores de riesgo que implique derivar la DUA a reconocimiento físico, previa verificación del jefe del área.

c)         Control y fiscalización posterior (canal verde)

La DUA numerada por beneficiario calificado como buen contribuyente podrá ser seleccionada a canal verde, y no requieren de revisión documentaria ni de reconocimiento físico, con excepción de aquellas que por su naturaleza así lo determine la Administración Aduanera, encontrándose la mercancía a disposición del beneficiario una vez aceptada la garantía conforme al numeral 9, sección VI del presente procedimiento.

 

Las declaraciones con modalidad despacho anticipado o  de  despacho  urgente  se  someten  a  revisión documentaria o a reconocimiento físico.

9.         La conformidad otorgada por el SIGAD, el número de declaración generado y el tipo de control al que ha sido seleccionada se transmiten vía electrónica, procediendo el despachador de aduana a la impresión de la DUA, cuya información no debe diferir de la transmitida, prevaleciendo ésta última sobre el documento físico, de conformidad a lo señalado en el artículo 58º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

10.        El despachador de aduana presenta la DUA (ejemplares A, A1, B, B1 y C) sujeta a control y fiscalización posterior (canal verde) y la garantía ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal. El personal encargado del control y custodia de la garantía, previa verificación de los datos y requisitos de la misma, ingresa la información al SIGAD para el refrendo en el rubro 7 del formato C de la DUA, quedándose con la copia verde de la DUA y devolviendo la documentación correspondiente al despachador de aduana, acción que otorga el levante de las mercancías.

 

Presentación y registro de la documentación (revisión documentaria y reconocimiento físico)

 

11.        El despachador de aduana presenta la DUA (ejemplares A, A1, B, B1 y C) ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal, adjuntando los siguientes documentos legibles, sin enmiendas y debidamente numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana de despacho, código del régimen, año de numeración número de DUA asignado por el SIGAD y fecha de numeración:

 

a)         Copia autenticada o copia carbonada del documento de transporte, dependiendo del medio empleado. En el caso marítimo, se acepta copia con la firma y sello del representante legal del despachador de aduana de la fotocopia del conocimiento de embarque firmada y sellada por el responsable de la empresa transportista o su representante en el país, considerándose este último documento como original.

b)         Copia autenticada de la factura o documento equivalente, considerándose como originales aquellas obtenidas por medios electrónicos, o del contrato según corresponda.

c)         Garantía en original y dos copias.

d)         Comprobante de pago por transferencia de mercancías, de ser el caso.

e)         Otros que por la naturaleza de las mercancías se requiera, tales como certificados fito o zoosanitarios, autorizaciones, permisos, certificado de origen, etc.

f)          Volante de despacho.

 

12.        Para las modalidades de despacho anticipado o urgente, el despachador de aduana presenta (primera recepción) la DUA acompañada de los documentos mencionados en el numeral precedente, excepto el documento de transporte. Tratándose de despachos urgentes, adicionalmente presenta copia de la autorización, en los casos de mercancías que requieren calificación por el intendente de aduana.

 

La DUA solicitada como despacho anticipado o urgente, es notificada al despachador de aduana por el personal encargado, a través de la guía de entrega de documentos (G.E.D.), respecto a la obligación de regularizar la DUA de despacho anticipado dentro de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del retiro de la mercancía de la zona primaria, y la DUA de despacho urgente dentro de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del levante de la mercancía.

13.        El personal encargado recibe la DUA y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al módulo de recepción de DUA, para la elaboración de la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción, y el original se anexa a la declaración.

 

Concluido el proceso de recepción, las DUAs son entregadas al personal encargado del registro, control y custodia de la garantía, quien verifica que el monto de la deuda tributaria aduanera, los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda, y los intereses compensatorios liquidados por el sistema estén cubiertos por la garantía presentada, de acuerdo a lo indicado en los numerales 9 al 11, sección VI del presente procedimiento.

 

De ser conforme, accede al SIGAD para efectuar el ingreso de los datos de la garantía y del refrendo en el rubro 7 del “formato C” de la DUA, para posteriormente entregar la declaración con todos sus actuados al especialista en aduanas encargado de la revisión documentaria o del reconocimiento físico, quedándose con el original de la garantía y la copia verde del formato “C” de la DUA.

 

De no ser conforme, registra en el SIGAD (módulo de recepción) y en la GED el motivo de rechazo, y se devuelve al interesado la DUA con su documentación para su posterior subsanación.

 

De la revisión documentaria.

 

14.        El especialista en aduanas encargado verifica que la  información  de  la  documentación  presentada corresponda con la registrada en el SIGAD; que las subpartidas arancelarias correspondan a las mercancías declaradas y que éstas cumplan con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de la sección VI; que el monto de la deuda tributaria aduanera, los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda, y los intereses compensatorios liquidados por el sistema sean los correctos y estén cubiertos por la garantía presentada.

 

Cuando se trate de errores no considerados como infracción y que no tengan incidencia en el acogimiento a beneficios tributarios o en la determinación de la deuda tributaria aduanera, los derechos antidumping o compensatorio de corresponder, el especialista en aduanas procede a rectificar la DUA de oficio o a solicitud de parte.

15.        Cuando se determine que las mercancías declaradas no pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal, de conformidad al artículo 68º, literal f) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se deja sin efecto la DUA de oficio o a solicitud del beneficiario, sin cargo ni valor fiscal, emitiéndose el Informe y Resolución cuyos datos se ingresan al SIGAD, sin perjuicio de aplicar la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1), inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas.

16.        A efectos de conceder el levante de las DUA seleccionadas a revisión documentaria (canal naranja), el especialista en aduanas verifica el valor declarado siguiendo los procedimientos de valoración INTA- PE.01.10A, INTA-PE.01.14 e INTA-IT.01.10; de ser conforme procede a firmar y sellar las declaraciones en el recuadro «Diligencia del Especialista», ingresa estos datos al SIGAD y devuelve al despachador de aduana los documentos originales y copias respectivas para el retiro de las mercancías.

17.        Inmediatamente concedido el levante de la DUA seleccionada a revisión documentaria (canal naranja), se procede a distribuir el formato de la DUA conforme se establece en el numeral 23 de la presente sección.

 

Reconocimiento Físico

 

18.        El despachador de aduana se presenta al área encargada del régimen de Admisión Temporal portando los documentos originales de ser el caso, a fin de que el especialista  en  aduanas  designado  efectúe  el reconocimiento físico de las mercancías en los lugares habilitados por los almacenes aduaneros.

19.        El especialista en aduanas designado para realizar el reconocimiento físico, verifica que la información de la documentación presentada corresponda con lo registrado en el SIGAD; asimismo, que las mercancías declaradas se encuentren contempladas en los numerales 2 y 3 de la sección VI; y que el monto de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping o compensatorio de corresponder, y los intereses compensatorios liquidados por el sistema sean los correctos y estén cubiertos por la garantía presentada.

 

Cuando se trate de errores no considerados como infracción, y que no tengan incidencia en el acogimiento a beneficios tributarios, o en la determinación de la deuda tributaria, o de los derechos antidumping o compensatorios de corresponder el especialista en aduanas procede a rectificar la DUA de oficio o a solicitud de parte.

20.        Si el especialista en aduanas designado para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, comprueba que la subpartida arancelaria declarada no corresponde a la mercancía presentada a despacho, procede inmediatamente a la rectificación tanto en la DUA como en el Cuadro de Insumo Producto correspondiente, siempre que se trate de la misma mercancía descrita en el citado cuadro y ésta sea susceptible de admitirse temporalmente, aplicándose la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5), inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas.

 

Si la corrección de la subpartida arancelaria conlleva a una diferencia de la deuda tributaria aduanera y/o los derechos antidumping o compensatorio, el especialista en aduanas notifica de inmediato al despachador de aduana para la presentación, antes del levante, de una nueva garantía por el total o por el monto que cubra la diferencia, la misma que se remite de inmediato al personal encargado del control y custodia de garantías, ingresando esta información en el SIGAD.

 

Cuando las mercancías requieran análisis químico, se procede de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de Reconocimiento Físico y Extracción de Muestras INTA- PE.00.03, sin interrumpir el despacho. El especialista en aduanas procederá al descargo de la cuenta corriente de la DUA, cuando en el informe químico se precise la cantidad de mercancía que se destruyo o perdió su valor en el proceso de análisis químico.

21.        Si en el reconocimiento físico se encuentra mercancía que no se solicitó al régimen pero que cuenta con la documentación correspondiente, debe formularse el Acta de Separación respectiva de acuerdo al Instructivo de trabajo INTA-IT.00.01, para su posterior destinación aduanera, sin perjuicio de la aplicación de la multa por la infracción prevista en el numeral 1), inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas.

 

De encontrarse mercancías no declaradas y sin amparo documentario, se procede al comiso, conforme a lo señalado en el inciso i), artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas y a aplicar la multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de comiso.

22.        Culminado el reconocimiento físico de la mercancía, el especialista en aduanas u oficial de aduanas según corresponda, diligencia la DUA previa verificación del valor siguiendo los procedimientos de valoración INTA-PE.01.10A, INTA-PE.01.14 e INTA- IT.01.10, con lo que se entiende autorizado el levante, ingresando estos datos al SIGAD y devolviendo al despachador de aduana el original y copias respectivas de la DUA para el retiro y/o disposición de las mercancías.

23.       La DUA - Admisión Temporal se distribuye de la siguiente forma:

 

En los casos que el trámite lo efectúe el agente de aduana:

 

Original                        : Agente de aduana

1ra. Copia (rosada)        : Aduana de despacho

 

En los casos que el trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario:

 

Original                        : Aduana de despacho

1ra. Copia (rosada)        : Despachador oficial o consignatario

 

En todos los casos:

 

2da. Copia (verde)          : Personal encargado de control y custodia de garantías del régimen de Admisión Temporal.

3ra. Copia (naranja)       : Almacén aduanero

4ta. Copia (celeste)       : Beneficiario

 

Tratándose de DUA de despacho anticipado o urgente, se entrega al despachador de aduana la 1ra, 3ra y 4ta copia de la DUA (rosada, naranja y celeste), reservándose el original hasta la regularización. En caso que el trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario, se entrega el original, 3ra y 4ta copia de la DUA, reservándose la copia que le corresponde al despachador oficial o consignatario hasta la regularización.

 

Retiro de la mercancía

 

24.        Los almacenes aduaneros permiten el retiro de las mercancías de sus recintos con la sola verificación en el portal de la SUNAT en internet  (www.aduanet.gob.pe) que la DUA - Admisión Temporal se encuentre con la condición de levante autorizado. De encontrarse conforme, el responsable de dichos recintos registra la fecha y hora de la autorización de salida de la mercancía en el icono de consulta de “levante autorizado” en el portal de la SUNAT.

 

B. CASOS ESPECIALES

 

B.1 Despacho anticipado

 

1.         Puede iniciarse el trámite de la DUA antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero y siempre que esté destinada a un sólo consignatario. No procede esta modalidad de despacho una vez que el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al país.

2.         Cuando el especialista en aduanas constate que las mercancías declaradas no deben someterse al sistema anticipado de despacho aduanero, permite la continuación del trámite como un despacho normal, siempre que puedan acogerse al régimen de Admisión Temporal, notificando al despachador de aduana para que presente la documentación exigible de acuerdo a Ley y solicite la rectificación del código del tipo de despacho, peso bruto y/o neto y de las casillas 3.2 y 3.4 de la DUA, para la validación de la información del manifiesto de carga, caso contrario, procede a dejar sin efecto la DUA, sin perjuicio de la aplicación de la multa por la infracción establecida en el numeral 1), inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas .

3.         Las mercancías sometidas al sistema anticipado de  despacho  aduanero  pueden  ser  trasladadas directamente al almacén del beneficiario, siempre que se encuentre ubicado en la circunscripción de la intendencia de aduana de despacho y sean colocadas las medidas de seguridad que correspondan. En los casos de las Intendencias de Aduana Marítima o Aérea del Callao, el almacén debe estar ubicado en Lima Metropolitana o en la provincia Constitucional del Callao. En la transmisión de datos para la numeración de la DUA, debe indicarse en el rubro 7.38 de la DUA la dirección del lugar al cual son trasladadas las mercancías, debiendo coincidir con la dirección registrada en el RUC.

4.         El traslado directo de mercancías transportadas en contenedores a los almacenes del beneficiario, se realiza previa colocación de los precintos aduaneros de seguridad adquiridos por el despachador de aduana en las tesorerías de las aduanas de despacho por par te del oficial de aduanas encargado del control de salida de zona primaria, quien verifica que en todas las declaraciones (canales naranja y rojo) conste el refrendo del rubro 7 del formato C y anota en el rubro 11 de la DUA, el número de contenedor y el de los precintos de seguridad de origen y del precinto aduanero que se coloca, fecha y hora de llegada de la nave, y autorización de retiro de las mercancías. El oficial de aduanas entrega al despachador de aduana la 3ra copia de la DUA (copia naranja) y remite de inmediato las demás copias al área encargada del régimen de Admisión Temporal.

 

Para el retiro de los bultos sueltos de la zona primaria al recinto del beneficiario, el oficial de aduanas consignará en el rubro 11 de la DUA la cantidad de bultos y peso registrado en la balanza, y coloca en todos los casos los distintivos de seguridad que correspondan, ingresando en el SIGAD la fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de la mercancía, entregando al despachador de aduana la 3ra copia de la DUA (copia naranja), y remite de inmediato las demás copias al área encargada del régimen de Admisión Temporal.

5.         La DUA sujeta a revisión documentaria obtiene la condición de levante autorizado con el registro de la fecha de llegada de la nave y de la autorización de retiro de la mercancía en el SIGAD.

6.         En caso que la DUA haya sido seleccionada a reconocimiento físico, el despachador de aduana debe solicitarlo, el primer día útil siguiente a la fecha del retiro de la mercancía, portando los documentos originales y la DUA con el control de salida de zona primaria, procediéndose conforme a lo señalado en los numerales 18 al 23 del literal A precedente. El reconocimiento físico efectuado en el almacén del beneficiario es bajo su costo.

 

Si en el plazo de tres (3) días hábiles computado a partir del día siguiente de la solicitud de reconocimiento físico, la administración aduanera no ha realizado el reconocimiento fisco, el beneficiario podrá disponer de la mercancía, siempre que el despachador de aduana haya confirmado su asistencia ante el especialista en aduanas asignado para realizar el reconocimiento físico, dentro del plazo antes citado.

7.         Los operadores de comercio exterior que violen los precintos de seguridad antes que la administración aduanera otorgue el levante de la mercancía, incurren en la infracción tipificada en el numeral 1), inciso i) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas, debiendo el especialista en aduanas emitir el informe que sustente la resolución de determinación, y la liquidación de cobranza. Cuando el especialista en aduanas encargado del reconocimiento físico detecte la comisión de esta infracción, consigna este hecho en el rubro 10 de la DUA.

8.         El despachador de aduana deberá presentar al especialista en aduanas, al momento del reconocimiento físico, el ticket o guía de salida que mostrará el peso y número de bultos, emitido por los almacenes aduaneros o por el administrador del puerto o aeropuerto, o el reporte de descarga emitido por empresas autorizadas o de seguros debidamente acreditada cuando corresponda.

9.         Si en el reconocimiento físico se constata que el local designado por el beneficiario no es adecuado para realizar el reconocimiento de la mercancía, sin suspender el despacho, ingresara la incidencia en el SIGAD registrando en la casilla 10, el código “44” correspondiente a “local no apto para realizar el reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero” - SADA- así como los fundamentos que motivaron la generación de la misma.

10.        El código de incidencia consignado imposibilitara automáticamente la designación del recinto del importador para acogerse al SADA hasta que el consignatario presente el expediente que comunique la subsanación de la observación y automáticamente el sistema permitirá volver a tramitar una declaración bajo el sistema anticipado. Si por segunda vez se registra dicha incidencia, solo podrá acogerse al sistema anticipado con ingreso a un terminal de almacenamiento.

11.        El beneficiario del régimen no puede disponer de la mercancía solicitada al sistema anticipado de despacho aduanero  en  tanto no se otorgue el levante correspondiente de la DUA, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6 precedente.

12.        El despachador de aduana, en representación de su comitente y en el plazo señalado en el numeral 12 literal A de la presente sección, presenta para la regularización (segunda recepción) original y copia autenticada la documentación exigible para el régimen de Admisión Temporal, en caso no lo hubiera presentado en la primera recepción; adicionalmente adjunta el ticket o guía de salida emitida por los almacenes o por la administración del puerto o aeropuerto para aquellas declaraciones que no fueron reconocidas físicamente.

13.        El dueño, consignatario o consignante de la mercancía, que no efectúe la regularización antes citada, incurre en la infracción prevista en el numeral 3), inciso e) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas. Asimismo, la intendencia de aduana no le otorgara tratamiento similar hasta que proceda a la regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 76º del reglamento de la Ley General de Aduanas.

14.        El personal designado por el jefe del área encargada del régimen Admisión  Temporal, recibe la documentación presentada y la registra en el SIGAD para emitir la respectiva G.E.D en original y copia, entregando esta ultima al usuario.

15.        A efectos de la regularización, el especialista en aduanas ingresa la información al SIGAD para la convalidación de los datos de la DUA con el manifiesto de  carga  y  la  verificación de la documentación sustentatoria, procede a rectificar o agregar en el ejemplar original y copia de la DUA los datos sustentados en la documentación presentada; de no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la G.E.D., devolviéndose la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

16.        Culminada la regularización, se procede a la distribución de los ejemplares de la DUA de acuerdo al numeral 23, literal A de la presente sección.

 

B.2 Despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro)

 

1.         Esta modalidad de despacho permite iniciar el trámite de la DUA antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero y hasta tres (3) días hábiles después del término de la descarga.

2.         En caso se requiera la calificación de la mercancía por el intendente de aduana, el dueño o consignatario debe presentar, previo al inicio del trámite, una solicitud con carácter de declaración jurada (anexo 2), que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a despacho urgente, la misma que es evaluada y aprobada por el intendente de aduana o el funcionario que por delegación se designe.

3.         Se acogen al despacho de envíos de urgencia o de socorro las mercancías que por su naturaleza requieran de un tratamiento preferencial, y que son las indicadas en los artículos 66º y 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y que a su vez se encuentren contempladas en el numeral 2 de la sección  VI del presente procedimiento. Cuando se constate que la mercancía solicitada como envío de urgencia o de socorro no este comprendida en los citados artículos, se permite la continuación del trámite como un despacho normal siempre que puedan acogerse al régimen de Admisión Temporal, notificando al despachador de aduana para que presente la documentación exigible de acuerdo a Ley, procediendo a la modificación del código respectivo una vez verificada que la mercancía se encuentra en el país, caso contrario se procede a dejar sin efecto la DUA.

4.         La presentación y recepción de los documentos se realiza conforme a lo señalado en los numerales 11 al 13, literal A, de la presente sección.

5.         El especialista en aduanas encargado de la revisión documentaría o del reconocimiento físico procede de acuerdo al lo señalado en los numerales 14 al 16 o 18 al 22 respectivamente, del literal A de la presente sección.

6.         Inmediatamente concedido el levante de la DUA con modalidad de “despacho urgente” sujeto a revisión documentaria, se procede a distribuir el formato de la DUA conforme a lo establecido en el último párrafo del numeral 23, literal A de la presente sección.

7.         Cuando las mercancías amparadas en una DUA sometida a canal rojo, deban ser retiradas fuera del horario normal de atención, incluyendo sábados, domingos y feriados; el jefe del área encargada del régimen de Admisión Temporal autoriza mediante proveído (en el reverso del formato C de la DUA refrendada) al responsable del Área de Oficiales de Aduanas para que designe al oficial que efectuará el reconocimiento físico. Al finalizar el reconocimiento físico, el oficial de aduanas entrega copia de la DUA debidamente diligenciada al despachador de aduana (rosada, naranja y celeste) y los demás ejemplares los entrega al área encargada del régimen de Admisión Temporal.

8.         El despachador de aduana dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 12 literal A de la presente sección, presenta en original y copia autenticada de la documentación exigible en el régimen de Admisión Temporal para la regularización del despacho urgente. El despachador de aduana puede presentar toda la documentación en la primera recepción.

9.         Si vencido el plazo señalado en el numera l precedente no se regular iza el despacho urgente, adicionalmente a la sanción por la infracción tipificada en el numeral 3) inciso e) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas, no se otorgara al beneficiario ningún tratamiento equivalente, hasta que se proceda a la regularización del despacho pendiente, salvo que resulte aplicable lo establecido en el artículo 76º del reglamento de la Ley General de Aduanas.

10.        El personal designado por el jefe del área encargada del régimen de Admisión Temporal recibe la documentación presentada (segunda recepción) la registra en el SIGAD para emitir la respectiva G.E.D. en original y copia, entregando esta ultima al usuario.

11.        A efectos de la regularización, el especialista en aduanas ingresa la información al SIGAD para la convalidación de los datos de la DUA con el manifiesto de  carga  y  la  verificación de la documentación sustentatoria, procede a rectificar o agregar en el ejemplar original y copia de la DUA los datos sustentados en la documentación presentada; de no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la G.E.D., devolviéndose la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

12.        Culminada la regularización, se procede a la distribución de los ejemplares de la DUA de acuerdo al numeral 23, literal A de la presente sección.

 

B.3 Descarga directa por tubería de mercancías sometidas a las modalidades de despacho anticipado o urgente

 

1.         La descarga directa de mercancías sometidas a la modalidad de despacho anticipado o urgente, puede realizarse en los lugares legalmente autorizados para el embarque y desembarque de mercancías, a solicitud del interesado y bajo su costo, cuando la naturaleza de ésta o las necesidades de la industria lo exijan.

2.         El dueño o consignatario de la mercancía o su representante, solicita ante la intendencia de aduana de su circunscripción la autorización correspondiente, adjuntando por única vez la Resolución que autoriza la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga de mercancías, emitida por la Dirección General de Capitanía y Guardacostas o por la entidad portuaria, según sea el caso.

3.         La responsabilidad del control de la descarga de la mercancía recaerá en los despachadores de aduana y beneficiarios del régimen que intervienen en el proceso de despacho aduanero de las DUA’s solicitadas bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente o de socorro; así como en las entidades debidamente autorizadas por el INDECOPI para emitir los reportes de descarga. El especialista en aduanas, en la revisión documentaria o reconocimiento físico y regularización de la DUA, procede de acuerdo al trámite establecido en los literales A, B1 y B2 de la presente sección.

4.         El despachador de aduana, en la regularización, deberá presentar ante la intendencia de aduana respectiva, un reporte emitido por una entidad autorizada por el INDECOPI, en el cual debe constar la cantidad de la mercancía descargada y la fecha y hora de inicio y término de la descarga.

5.         La deuda tributaria aduanera, y los derechos antidumping o compensatorios garantizados cuando correspondan, se calculan de acuerdo a la cantidad neta de mercancía recibida por el almacén del importador, según el reporte emitido por la entidad debidamente autorizada por el INDECOPI.

 

B.4 Modificaciones y adiciones al cuadro de insumo producto - CIP

 

1.         El despachador de aduana o el beneficiario, transmite por vía electrónica la información contenida en el CIP con las variaciones de los coeficientes insumo producto, el incremento de producto compensador o la incorporación de insumos a admitir. Estas modificaciones o adiciones surten efecto para los productos compensadores que se embarquen a partir de la conformidad otorgada por el SIGAD a la información transmitida.

2.         El personal designado del área encargada del régimen de Admisión Temporal remite al  sector competente los CIP transmitidos siguiendo el procedimiento señalado en los numerales 3 y 4 del literal A de la presente sección.

3.         En los casos que el sector competente determine la rectificación o anulación del CIP remitido, dicha información es registrada en el SIGAD por el especialista de aduanas responsable y comunicada al interesado.

 

Si se trata de rectificar los datos del CIP, de haberse efectuado descargos en la cuenta corriente, el área encargada del régimen de Admisión Temporal notifica al beneficiario de la anulación de los mismos, a efectos de que este último presente la nueva relación de insumo producto para el descargo de sus cuentas corrientes. Si la DUA se encuentra cancelada, se procede a emitir la liquidación de cobranza por el saldo pendiente de regularizar.

 

Si corresponde la anulación del CIP, el área encargada del régimen de Admisión Temporal notifica al beneficiario la anulación de los descargos efectuados, así como la liquidación de cobranza emitida por la deuda tributaria aduanera y por los derechos   antidumping o compensatorios que correspondan.

 

B.5   Transferencia de mercancías admitidas temporalmente

 

1.         Para la transferencia de mercancías admitidas temporalmente sin que hayan sufrido un proceso de transformación o elaboración, el despachador de aduana o el segundo beneficiario transmite vía electrónica la información contenida en el Cuadro de Insumo Producto (CIP) conforme a lo indicado en los numerales 1 y 2 del literal A de la presente sección, siempre que éste no haya sido transmitido previamente.

 

El personal designado por el jefe del área encargada del régimen de Admisión  Temporal remite al sector competente el CIP del segundo beneficiario, siguiendo el procedimiento señalado en los numerales 3 y 4 del literal A de la presente sección.

2.         El despachador de aduana o el primer beneficiario, transmite vía electrónica los datos del formato de transferencia de mercancías admitidas temporalmente (anexo 3), antes de su realización y dentro del plazo de la DUA debidamente garantizada, considerándose dentro del régimen de Admisión  Temporal a partir de la conformidad otorgada por el SIGAD a la información transmitida.

3.         El segundo beneficiario o el despachador de aduana en su representación, deberá presentar el formato de transferencia de mercancía admitida temporalmente (anexo 4) en original y copia, y la garantía en original y copia en el caso de transferencia con responsabilidad, hasta el primer día hábil siguiente de aceptada la transferencia por el SIGAD, en caso contrario el SIGAD anulará la transferencia al segundo día hábil siguiente.

4.         La garantía a presentar debe cubrir el monto de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías, y cuando corresponda a los derechos antidumping o compensatorio, y el interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal hasta la fecha de aceptación de la transferencia, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de aceptación de la transferencia hasta el vencimiento de la garantía, sin exceder el plazo máximo legal.

 

C.   REGULARIZACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL

 

C.1 Exportación

 

1.         El beneficiario del régimen confecciona la Relación Insumo Producto (RIP) (anexo 4), en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro de Insumo Producto (CIP) registrado en el SIGAD, debiendo proporcionársela al exportador cuando la exportación se realice a través de terceros.

 

Asimismo, a efectos del descargo de la cuenta corriente, debe transmitir la información contenida en la RIP mediante los medios electrónicos que proporcione la SUNAT, a partir de la aceptación de la regularización de la DUA - Exportación hasta antes de la ejecución de la garantía, la misma que será aceptada siempre y cuando la numeración de la DUA - Exportación se realice dentro de  la  vigencia  de  la  DUA  -  Admisión  Temporal debidamente garantizada. Cuando se trate de la regularización de mercancías admitidas temporalmente utilizadas en envases sometidos al sistema de corte y vaciado, se seguirá el procedimiento establecido en los numerales 11 al 17 siguientes.

2.         El despachador de aduana transmite vía electrónica la información de la DUA - Exportación o de la Declaración Simplificada de Exportación, siguiendo el procedimiento del régimen de Exportación (INTA-PG.02) o del Despacho Simplificado de Exportación (INTA-PE.02.01) según corresponda.

3.         Los  despachadores  de  aduana  presentan obligatoriamente la RIP en la regularización de la DUA - Exportación o al numerar la Declaración Simplificada. Asimismo, a efectos del descargo de la cuenta corriente, debe transmitir la RIP dentro del plazo señalado en el numeral 1 precedente, en caso no haya sido transmitida previamente por el beneficiario.

4.         Los despachadores de aduana deben consignar en la casilla 7.3 cada serie de la DUA- Exportación, el número y serie de la DUA - Admisión Temporal precedente, o el código 21 en caso de haberse utilizado más de una DUA, cuyos números y series deben ser consignados en el rubro 7.38 de la DUA, así como la indicación de que se adjunta la RIP en ambos casos. Tratándose de Declaraciones Simplificadas, dichas indicaciones se consignan en los recuadros 6.13, 6.14 y 10 respectivamente.

 

Adicionalmente, el despachador de aduana debe indicar en la casilla 7.17 Cantidad Unidad equivalente / producción de la DUA - Exportación o en el rubro 6.1 de la Declaración Simplificada, la cantidad y el tipo de unidad de producción o de comercialización del producto compensador, en estricta concordancia con las declaradas para el ítem correspondiente del CIP.

 

En el envío electrónico de datos de la DUA - Exportación o de la Declaración Simplificada, el despachador de aduana debe indicar la cantidad y tipo de unidades físicas y el tipo y cantidad de unidades comerciales de acuerdo a las instrucciones para la transmisión de datos para la numeración de las citadas declaraciones.

5.         Cuando se trate de la regularización de insumos admitidos temporalmente utilizados en la elaboración de envases, los cuales son exportados con la subpartida arancelaria del producto que contienen, el despachador de aduana, en la transmisión electrónica de la Relación Insumo Producto (RIP), deberá indicar en el campo CNANEX la subpartida arancelaria de la mercancía exportada, la misma que debe aparecer necesariamente en la DUA - Exportación. Asimismo, deberá indicar en el campo CTIPITEM el código “01” bajo responsabilidad.

6.         Cuando por razones técnico productivas hubiera una mejora del coeficiente insumo producto, lo que significa una menor utilización de la mercancía admitida temporalmente en el proceso productivo, el despachador de aduana o el beneficiario transmite vía electrónica la RIP que contiene esta variación, teniendo en cuenta que esto no modifica el coeficiente originalmente transmitido en el CIP.

7.         El SIGAD valida la información de la RIP transmitida por el despachador de aduana o el beneficiario con el CIP respectivo, de ser conforme procede al descargo automático de las cuentas corrientes. Caso contrario comunica por el mismo medio de los errores encontrados para la subsanación respectiva.

 

El descargo automático de las cuentas corrientes se efectúa únicamente al otorgarse la aceptación por el SIGAD de la información transmitida de la RIP.

 

En el caso de regularizaciones con Declaraciones Simplificadas de Exportación, el especialista en aduanas del área de Exportaciones que interviene en el despacho procede a ingresar la información de la RIP en el SIGAD para el descargo de las cuentas corrientes.

8.         El despachador de aduana puede subsanar vía electrónica la omisión o la consignación errónea del régimen precedente (DUA - Admisión Temporal) en la DUA - Exportación y hasta antes de su regularización, previo pago de la multa por la infracción tipificada en el numeral 6), inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas, efectuando la transmisión de la RIP en el plazo señalado en el numeral 1 precedente.

9.         Con posterioridad a la aceptación de la regularización de la DUA - Exportación y dentro del plazo de la DUA - Admisión Temporal debidamente garantizada, se efectúa la subsanación por consignación errónea de la DUA - Admisión Temporal  precedente,  presentando el despachador de aduana una solicitud ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal de la aduana de ingreso de las mercancías, en la que se consigne obligatoriamente el número de aceptación otorgado por el SIGAD a la RIP inicialmente transmitida adjuntando la nueva RIP y copia de la liquidación de cobranza

(autoliquidación) debidamente cancelada por la multa a la que se refiere el numeral anterior registrada por el área de exportaciones por donde se efectúo la exportación.

 

El especialista en aduanas del área encargada del régimen de Admisión Temporal evalúa que las solicitudes se hayan presentado dentro del plazo de la Admisión Temporal debidamente garantizada y que la liquidación de cobranza (autoliquidación) se encuentre cancelada. De ser procedente, accede al SIGAD para la eliminación de los descargos efectuados inicialmente, ingresando al SIGAD los datos de la nueva relación de insumo producto presentada. Caso contrario notifica al interesado de las observaciones encontradas para su subsanación.

10.        Cuando se trate de mercancías exportadas definitivamente en las que se han utilizado mercancías admitidas temporalmente que son devueltas al país, se sigue el procedimiento Retorno de Mercancías INTA- PE.02.02. De estar vigente el régimen el personal designado del área encargada del régimen de Admisión Temporal ingresa nuevamente a las cuentas corrientes registradas en el SIGAD la cantidad de mercancía admitida temporalmente utilizada en la mercancía devuelta, de acuerdo a la RIP presentada.

 

Exportación de envases sometidos al sistema de corte y vaciado

 

11.        El transportista o su representante en el país consigna en el rubro 14 de la DUA - Exportación, la cantidad de envases elaborados con insumos admitidos temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel en las bodegas del vehículo de transporte. Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el terminal de almacenamiento o en los almacenes del exportador para ser llenado a granel en contenedores, es el exportador quien consigna en el rubro 7.38 “observaciones” de la DUA - Exportación, la cantidad de envases utilizados, caso contrario no se considera para el descargo de la cuenta corriente.

12.        El beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos al sistema de corte y vaciado, especificando el lugar y fecha en que se llevará a cabo. En caso contrario, no se considera para el descargo de la cuenta corriente.

 

La destrucción se realiza siempre y cuando se cumpla con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a su comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la administración aduanera no lo considerará para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen.

14.        El personal designado de la intendencia de aduana puede comunicar que va a constatar la destrucción de dichos envases dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su comunicación; vencido dicho plazo, el beneficiario podrá efectuar la destrucción sin intervención de la SUNAT.

15.        La destrucción se hace en presencia de un Notario Público que emite el Acta de Destrucción de Envases, y la suscribe conjuntamente con el interesado y el representante de aduanas en el caso que asista, la misma que debe contener el número DUA - Exportación, la cantidad y características de los envases y los números y series de las DUA - Admisión Temporal a los que pertenecen.

16.        El despachador de aduana dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de efectuada la destrucción, solicita el descargo de la cuenta corriente mediante expediente al área encargada del régimen de Admisión Temporal de la intendencia de aduana que autor izó el régimen, adjuntando el Acta de Destrucción de Envases y la relación insumo producto correspondiente a los envases destruidos, así como la DUA - Exportación.

17.        El especialista en aduanas designado accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la factura y en la DUA - Exportación, procediendo al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo de la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal.

 

C.2 Reexportación

 

1.         Dentro de la vigencia del régimen, el despachador de aduana solicita la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente, así como de las que forman parte de los residuos, desperdicios con valor comercial y subproductos que resulten del proceso de perfeccionamiento y que tengan valor comercial, mediante la transmisión electrónica de la DUA - Reexportación ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal de la intendencia de aduana de la circunscripción por donde se realizará el embarque, indicando el código  60” en el recuadro “destinación”, debiendo consignar en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la DUA - Admisión Temporal. En caso que una misma serie de la DUA - Admisión Temporal haya originado más de un tipo de excedente con valor comercial, éstos se detallarán por separado en cada serie de la DUA - Reexportación.

 

El despachador de aduana debe ingresar la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la DUA - Reexportación, recabando el sello y firma del terminal de almacenamiento en el rubro 13 de la DUA, en señal de admitido  o  ingresado  la  mercancía,  consignando adicionalmente el almacenista la cantidad de bultos y peso de la mercancía recibida.

2.         El despachador de aduana consigna en la casilla 7.17 de la DUA la cantidad y tipo de unidad de comercialización o de producción en estricta concordancia con las registradas para el ítem correspondiente del CIP, aún cuando estas unidades coincidan con las declaradas en la casilla 7.16 cantidad y tipo de unidad física.

3.         Si la reexportación corresponde a una transferencia, consigna en los casilleros 7.3 de la DUA - Reexportación la siguiente información:

 

Código de Aduana - año de numeración - 29 - número de transferencia - serie de la transferencia.

 

Adicionalmente, en la casilla 7.38 se indica el número y serie de la DUA - Admisión Temporal precedente.

4.         El despachador de aduana adjunta a la DUA - Reexportación la siguiente documentación:

 

a)         Copia autenticada del documento de transporte o carta de separación de espacio.

b)         Comprobante de pago de precinto aduanero de seguridad, de corresponder.

5.         El  personal  designado  recibe  la  DUA  - Reexportación y los documentos sustentatorios e ingresa esta información al SIGAD para elaborar la guía entrega de documentos (G.E.D.) en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la DUA - Reexportación.

6.         El especialista en aduanas verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la DUA - Reexportación y en el SIGAD. De ser conforme firma y sella la DUA - Reexportación y registra la aceptación de la DUA en el SIGAD, quedando expedita para el reconocimiento físico de la mercancía.

7.         De no ser conforme se devuelve al interesado la DUA y la documentación, comunicando el motivo del rechazo en la G.E.D. para su subsanación, ingresando dicha información al SIGAD.

8.         El despachador de aduana acude con la G.E.D. al área encargada del régimen de Admisión Temporal para que el especialista en aduanas designado efectúe el reconocimiento físico de las mercancías.

9.         De presentarse incidencias en el reconocimiento físico que ameriten la suspensión del despacho, el especialista en aduanas emite el informe al jefe del área quien dispondrá las acciones a seguir.

10.        Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el especialista en aduanas diligencia  la  DUA  - Reexportación, quedando autor izada la operación entregando la documentación al despachador de aduana, para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente la fecha de la numeración de la DUA. El SIGAD legajará sin cargo ni valor fiscal, la DUA

- Reexportación que no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a los diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración; el despachador de aduana deberá solicitar mediante expediente, dejar sin efecto la DUA - Reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.

 

Para el descargo en la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal, la DUA - Reexportación debe ser numerada dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal y embarcada en el plazo señalado en el párrafo precedente. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados. Para aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención, dicha labor estará a cargo de los oficiales de aduanas. Para los despachos que se realicen por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, el trámite lo efectúan los especialistas en aduanas u oficiales de aduanas del Salón Internacional del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez “, debiendo dar cuenta en ambos casos de dicho acto al área encargada del régimen de Admisión Temporal el primer día útil siguiente.

11.        Previo al embarque, los oficiales de aduanas pueden verificar y constatar el estado exterior de los bultos y/o embalajes y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, verificando que no hayan sido manipulados o alterados, dejando constancia de su intervención en la casilla 11 de la DUA - Reexportación.

 

De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o de los precintos aduaneros, o de incongruencia con lo declarado, el oficial de aduanas comunica al área encargada del régimen de Admisión Temporal para que designe un especialista en aduanas para encargarse del reconocimiento físico de la mercancía. De encontrarse fuera del horario normal de atención,  el  oficial  de  aduanas  efectúa  dicho reconocimiento. Realizado el reconocimiento y verificado que la mercancía corresponde a los datos consignados en la documentación presentada, se seguirán las acciones señaladas en el párrafo anterior.

 

En caso de haber incidencias, la mercancía que se encuentre en situación irregular queda retenida para la evaluación del caso y aplicación de las acciones legales que correspondan.

12.        El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía, anotando, bajo responsabilidad, en la casilla 14 de la DUA, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, número de contenedor y precinto, así como fecha y hora en que terminó el último embarque.

13.        Efectuada la reexportación y consignado el control de embarque por el transportista o su representante en el país, el despachador de aduana presenta la DUA al área encargada del régimen de Admisión Temporal, conjuntamente con el documento de transporte, en el plazo de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de embarque emitiéndose la correspondiente G.E.D, en caso de incumplimiento se aplica la sanción a la infracción tipificada en el numeral 3), inciso i), artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas, ingresándose los datos del embarque al SIGAD para el descargo automático de las cuentas corrientes, acción con la cual queda concluida la reexportación, procediéndose a la distribución de la DUA - Reexportación en la forma siguiente:

 

- En los casos que el trámite lo efectúe el agente de aduana:

 

Original                                    : Agente de aduana.

1ra. copia (rosada) y

4ta. copia (celeste)                   : Aduana de despacho.

 

- En los casos que el trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario:

 

Original y 4ta. copia (celeste)    : Aduana de despacho.

1ra. copia (rosada)                    : Despachador oficial o consignatario.

 

- En todos los casos:

 

2da. copia (verde)                     : Almacén aduanero.

3ra. copia (naranja)                   : Beneficiario.

 

C.3 NACIONALIZACIÓN

 

C.3.1. Dentro de la vigencia del régimen.

 

1.         El beneficiario o el despachador de aduana solicita, vía transmisión electrónica la nacionalización de la mercancía a la aduana donde numeró la DUA - Admisión Temporal. El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de la mercancía, de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos aplicables a la importación, los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, y el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza deberá ser cancelada en la fecha de su emisión, en caso contrario, será anulada al día siguiente quedando sin efecto la solicitud de nacionalización.

2.         De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores, para su subsanación.

3.         Cancelada la liquidación de cobranza, la mercancía se tendrá por nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar en forma automática el descargo de la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal.

4.         El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de desperdicios o residuos con valor comercial.

5.         Los tributos aplicables a la nacionalización de los excedentes con valor comercial (residuos, desperdicios y subproductos), se calculan en función a la base imponible determinada en la DUA - Admisión Temporal.

 

C.3.2. Vencido el régimen.

 

1.         El especialista en aduanas verifica la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal y emite, previo informe y resolución, la liquidación de cobranza por los tributos aplicables la importación, los derechos antidumping o compensatorios  de  corresponder,  más  el  interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la DUA - Admisión Temporal hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen, sin perjuicio de la aplicación de la multa por no concluir el régimen en el plazo otorgado, conforme al numeral 7), literal e) artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduana.

2.         La liquidación de cobranza citada en el numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la garantía. En los casos que la garantía no cubra la deuda tributaria aduanera al momento de la nacionalización se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria.

3.         En los casos que se numere una DUA - Exportación o DUA - Reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin que se haya realizado el descargo de la cuenta corriente al vencimiento del plazo de la DUA - Admisión Temporal, el beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente al área encargada del régimen de la intendencia de aduana donde numeró la DUA - Admisión  Temporal, para que suspenda la ejecución de la garantía por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA (reexportación o exportación).

 

C.4 Destrucción de la mercancía a solicitud del beneficiario o por caso fortuito o fuerza mayor

 

1.         El despachador de aduana, dentro del plazo del régimen debidamente garantizado, solicita, mediante expediente ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal de la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentra la mercancía destruida o siniestrada total o parcialmente,  la regularización del régimen, adjuntando además de la documentación inherente a la Admisión Temporal los documentos probatorios que sustenten fehacientemente el caso fortuito o la fuerza mayor invocada.

2.         Recibido el expediente, el jefe del área designa a un especialista en aduanas, quien evalúa   la documentación presentada, verificando, de ser el caso, la mercancía siniestrada, procediendo a emitir el informe y la Resolución de Intendencia respectiva, la que de ser procedente da por regularizada la Admisión Temporal en forma parcial o total. Caso contrario, igualmente con resolución de intendencia, se aplican las sanciones correspondientes, de ser el caso.

3.         Concluido el trámite, se entrega copia de la Resolución al interesado y se ingresa los datos de la misma al SIGAD para la regularización del régimen y devolución de la garantía de corresponder.

4.         En los casos que no exista caso fortuito o fuerza mayor, la solicitud de destrucción de mercancías admitidas temporalmente debe ser presentada al área encargada del régimen de la intendencia de aduana donde se numeró la DUA - Admisión Temporal, indicando la fecha, hora y lugar donde se llevara a cabo la destrucción. El especialista designado del área emitirá el informe y proyectará la Resolución de autorización de destrucción, previa evaluación del cumplimiento de las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública, pudiendo optar por designar a un representante de la administración aduanera para que asista a la destrucción, la cual debe realizarse en presencia de un Notario Público quien emitirá el acta de destrucción.

5.         La solicitud de destrucción de envases elaborados con insumos admitidos temporalmente, utilizados en la exportación y sometidas al sistema de corte y vaciado, sigue el procedimiento detallado en los numerales 11 al 17, literal C.1 de la presente sección.

 

D. GARANTIAS

 

D.1 Renovación y canje

 

1.         Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada a la sola presentación de la nueva garantía, por par te del beneficiario o despachador de aduana, ante el área encargada del régimen de Admisión  Temporal de la intendencia de aduana que concedió el régimen.

Con relación al interés compensatorio que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés promedio diario de la TAMEX por día debe computarse desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento de la garantía a renovar, más el interés promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de vencimiento de la garantía a renovar hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

2.         El personal designado del área encargada del régimen de Admisión Temporal en las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, o de Recaudación en las otras intendencias, accede al SIGAD y verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de Ley y; que el monto de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal, procediendo a su registro, control y custodia y devolviendo  de  manera  automática  la  garantía inicialmente presentada, en los casos que corresponda.

3.         El canje de la garantía se concede automáticamente, siempre y cuando el valor y el plazo de la nueva garantía sea igual o mayor a la garantía inicialmente presentada.

 

D.2 Devolución

 

D.2.1. Dentro de la vigencia del régimen

 

1.         El beneficiario o el despachador de aduana, podrá solicitar la devolución de la garantía ante el área encargada del régimen de la intendencia donde numeró la DUA - Admisión Temporal, cuando el saldo de la cuenta corriente sea cero, la misma que podrá ser consultada en el portal de la SUNAT en internet (www.sunat.gob.pe).

2.         La solicitud de devolución debe presentarse con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro consolidado de operaciones de regularización concluidas del régimen de Admisión Temporal (anexo 5). Asimismo, debe declararse las mermas que  sustenten la regularización, de ser el caso.

3.         En el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía, el especialista en aduanas debe disponer la devolución de la garantía, previa verificación en el SIGAD que la DUA - Admisión Temporal no muestre saldo pendiente.

4.         De verificarse el saldo en cero, el especialista en aduanas procede a emitir la nota contable de cancelación del régimen; asimismo, procede a notificar al beneficiario o a quien lo represente debidamente acreditado, para que se apersone a la ventanilla del personal de devolución de garantías, a fin de solicitar la entrega de la garantía, adjuntado la copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.

5.         De verificarse la existencia de saldos pendientes de regularización en el SIGAD, se deberá notificar al usuario para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación, subsane las discrepancias; de no subsanarse en el plazo señalado se dejará sin efecto la solicitud.

 

D.2.2. Vencido el régimen

 

1.         El especialista en aduanas verifica la cuenta corriente de la DUA - Admisión Temporal; de encontrar el saldo en cero procede a emitir de oficio la nota contable de cancelación del régimen. Asimismo, procede a notificar al beneficiario, o a quien lo represente debidamente acreditado, para que se apersone a la ventanilla del personal de devolución de garantías, a fin de solicitar la entrega de la garantía adjuntando la copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución. De verificarse saldo en la cuenta corriente de la DUA, el especialista en aduanas procede conforme a lo establecido en los numerales 1 al 3 del literal C.3.2 de la presente sección.

2.         Dentro de la vigencia, o al vencimiento del régimen, de verificarse que el saldos pendientes de regularización no supera los cinco dólares americanos (US$ 5,00), el especialista en aduanas encargado accede al SIGAD para la regularización y cancelación automática de las cuentas corrientes, no generándose sanción alguna.

 

D.3 De la ejecución

 

La ejecución de la garantía se realiza conforme a lo establecido en el literal F, sección VII del procedimiento IFGRA-PE.13.

 

VIII FLUJOGRAMA

 

<< Remitirse a la página N° 302423 del Diario Oficial El Peruano, publicado 16-10-2005 >>

 

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

1.         infracciones y sanciones.

 

-           Serán sancionados los despachadores de aduana cuando cometan las infracciones siguientes:

 

a)         Gestionen la destinación a un régimen, operación, destino aduanero especial o de excepción o bajo una modalidad o tipo de despacho, que no corresponda a la mercancía declarada.

 

Art. 103º inciso d) num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT.

 

b)         Gestionen el despacho sin contar con los documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero especial o de excepción, o que estos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales.

 

Art. 103º inciso d) num. 2) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT.

 

c)         Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

 

- Valor

- Marca comercial

- Modelo

- Número de serie, en los casos que establezca la SUNAT

- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente

- Estado

- Cantidad comercial

- Calidad

- Origen

- País de adquisición o de embarque

- Condición de la transacción; u

- Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

 

Art. 103º inciso d) num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el:

 

-           Equivalente al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana.

-           0,10 UIT, por cada tipo de mercancía, cuando no existan   tributos   ni   derechos   antidumping   o compensatorios dejados de pagar, hasta un máximo de 1,5 UIT por declaración.

 

d)         No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan.

 

Art. 103º inciso d) num. 4) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el:

 

-           Equivalente al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.

-           0,10 UIT, por cada tipo de mercancía, cuando no existan tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.

 

e)         Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada.

 

Art. 103º inciso d) num. 5) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el:

 

-           Equivalente al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.

-           0,10 UIT, por cada tipo de mercancía, cuando no existan tributos ni derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.

 

f)          No consigne o consigne erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen u operación precedente.

 

Art. 103º inciso d) num. 7) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,10 UIT, por cada serie de la declaración.

 

g)         Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior.

 

Art. 103º inciso d) num. 6) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT, por cada declaración adicional.

 

-           Serán Sancionados los dueños, consignatarios o consignantes, cuando cometan las siguientes infracciones:

 

a)         Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto

 

- valor

- Marca comercial

- Modelo

- Número de serie, en los casos que establezca la SUNAT

- Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente

- Estado

- Cantidad comercial

- Calidad

- Origen

- País de adquisición o de embarque

- Condición de la transacción; u

- Otros datos que incidan en la determinación de los tributos.

 

Art. 103º inciso e) num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el:

 

-           Equivalente al doble de los tributos y derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana.

-           0,10 UIT, por cada tipo de mercancía, cuando no existan   tributos   ni   derechos   antidumping   o compensatorios dejados de pagar, hasta un máximo de 1,5 UIT por declaración.

 

b)         No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los del sistema anticipado de despacho aduanero.

 

Art. 103º inciso e) num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT.

 

c)         No concluyan el régimen de Admisión  Temporal dentro del plazo otorgado.

 

Art. 103º inciso e) num. 7) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT.

 

d)         Transfieran las mercancías admitidas temporal- mente sin comunicar lo previamente a la autoridad aduanera.

 

Art. 103º inciso e) num. 8) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el 0,5 UIT.

 

e)         Efectúen el retiro de las mercancías de los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en caso de despacho anticipado.

 

Art 103º inciso e) num.11) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

 

f)          Se detecte la existencia de mercancía no declarada.

 

Art 103º inciso e) num.12) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

 

-           Los operadores de comercio exterior, según corresponda, serán sancionados cuando cometan las siguientes infracciones:

 

a)         Violen las medidas de seguridad colocadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia correspondiente.

 

Art. 103º inciso i) num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por el equivalente al triple del valor FOB de las mercancías, determinado por la autoridad aduanera.

 

b)         Impidan, obstaculicen o no presten la logística necesaria para las labores de reconocimiento, inspección y fiscalización dispuesta por la autoridad aduanera.

 

Art. 103º inciso i) num. 2) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por 3 UIT.

 

c)         No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

 

Art. 103º inciso e) num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Multa por 1 UIT.

 

-           Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando cometan las siguientes infracciones:

 

a)         Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los almacenes del beneficiario del sistema anticipado de despacho aduanero, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.

 

Art 108º inciso a) del  TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Comiso.

 

b)         Carezca de la documentación aduanera pertinente.

 

 Art 108º inciso b) del  TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción; Comiso.

 

c)         Se detecte la existencia de mercancía no declarada.

 

 Art 108º inciso i) del  TUO de la Ley General de Aduanas.

Sanción: Comiso.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el numera 1 precedente, en los casos que la Autoridad Aduanera determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 28008 «Ley de los Delitos Aduaneros», deberá formular la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente.

 

X. REGISTROS

 

-           Declaraciones de Admisión Temporal numeradas por rango de fechas y por beneficiario.

-           Estados de Cuenta Corriente por Declaración de Admisión Temporal.

-           Declaraciones de Admisión Temporal vencidas y que no han sido regularizadas.

-           Cuadros de Insumo Producto aceptados por el SIGAD.

-           Cuadros de Insumo Producto observados por el sector competente.

-           Transferencias aceptadas por el SIGAD.

-           Mercancías en comiso.

-           Aplicación de sanciones.

-           Declaraciones por modalidad de despacho.

-           Declaraciones por tipo de despacho.

-           DUA - Admisión Temporal como régimen precedente en declaraciones.

 

ANEXOS

 

1.         Cuadro de Insumo Producto.

Instructivo del Cuadro de Insumo Producto.

2.         Solicitud sobre otras mercancías a calificar como envío urgente o de socorro.

3.         Relación de Insumo Producto.

Instructivo de la Relación de Insumo Producto.

4.         Transferencia   de   Mercancías   Admitidas Temporalmente.

Instructivo de la Transferencia de Mercancías Admitidas Temporalmente.

5.         Cuadro Consolidado de Operaciones.

Instructivo del Cuadro Consolidado de Operaciones.

 

 

ANEXO 1

 

CUADRO DE INSUMO PRODUCTO

 

<< Remitirse a la página N° 302426 del Diario Oficial El Peruano, publicado 16-10-2005 >>

 

 

INSTRUCTIVO DEL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO

 

 MERCANCIAS A ADMITIR / PRODUCTOS COMPENSADORES

 

1. ITEM INSUMO Y 4. ITEM PRODUCTO

Se indicará el código o ítem asignado por las empresas a cada mercancía a admitir (1) y a cada producto compensador a exportar (4). Este será numérico, de seis dígitos como máximo y deberá consignarse en orden secuencial ascendente, teniendo en cuenta que cada ítem de insumo o de producto deberá corresponder a un único insumo o producto.

 

No debe consignarse ítems distintos para un mismo insumo o para un mismo  producto compensador. De adicionarse nuevas mercancías a admitir o nuevos productos compensadores, se deberá consignar el ítem siguiente al registrado en el SIGAD en el Cuadro de Insumo Producto.  En caso de modificaciones, deberá señalarse los ítems de insumo y de producto tal como se encuentran registrados en el SIGAD.

 

2.  DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA Y 5. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

Se indicará tanto la descripción arancelaria específica como la descripción comercial de la mercancía a admitir (2), así como del producto compensador a exportar (5), según detalle de la factura con la respectiva subpartida arancelaria a nivel de diez (10) dígitos (NANDINA).

 

3. Y 6. UNIDAD DE MEDIDA

Se indicará la unidad de medida de comercialización y/o producción de las mercancías a ser admitidas temporalmente (3), y de los productos compensadores a exportar (6). Esta unidad será la utilizada durante todo el proceso de perfeccionamiento.

 

UNIDADES COMERCIALES

 

MEDIDA

SIMBOLO

NOMBRE

TELEDESPACHO

Longitud

m

Metro

M

Superficie

m2

Metro cuadrado

M2

 

cm2

Centímetro cuadrado

CM2

Volumen

m3

Metro cúbico

M3

 

l

Litro

L

Energía Eléctrica

kWh

Kilovatio hora

KW6

Unidades

(u)

Unidad

U

 

(2u)

Par

2U

 

(12u)

Docena

12U

Masa

Ki

Quilate

KI

 

Kg

Kilogramo

KG

 

G

Gramo

G

 

 

NOTA:

Cuando la cantidad de unidades tiene un número elevado de cifras se podrá abreviar los millones como potencia de 10, de la siguiente manera:

 

1 millón = 1 000 000 = 106 = 1(U 6)

 

Por ejemplo:

 

5 000 000 000 de unidades, se podrá escribir en el casillero de unidades comerciales como: 5 000 x 106 u = 5 000 (U 6)

 

Igualmente en aquellos casos que se expresen las toneladas métricas, éstas se escribirán en kg y se podrá abreviar los miles como potencia de 10, de la siguiente manera:

 

Ejemplo 1:

2 TM equivalente a 2 mil kg = 2 000 = 2 x 103 kg = 2 (KG 3)

 

Ejemplo 2:

5 TM, se podrá escribir en el casillero de unidades comerciales como: 5 x 103 kg = 5 (KG 3)

 

 COEFICIENTES DE INSUMO-PRODUCTO

 

7. CONTENIDO NETO

Se indicará el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía admitida temporalmente que está efectivamente contenida en una unidad de producto compensador. Se expresará en unidades y con un máximo de ocho decimales.

 

Tratándose de productos compensadores obtenidos simultáneamente del mismo insumo admitido, el factor del contenido neto se declara en forma proporcional a los productos compensadores obtenidos.

 

8. ACELERADOR/RALENTIZADOR/CATALIZADOR

Se indicará el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía admitida temporalmente que se consume en el proceso productivo y que no esta efectivamente contenida en una unidad de producto compensador. Se expresará en unidades y con un máximo de ocho decimales, debiendo indicarse por separado el factor que corresponda según se trate de acelerador, ralentizador o catalizador.

 

9. EXCEDENTES SIN VALOR COMERCIAL

Se indicará el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía admitida temporalmente que no puede ser recuperada o no es aprovechable, que resulta del proceso productivo para obtener una unidad de producto compensador. Se expresará en unidades y con un máximo de ocho decimales, debiendo indicarse por separado el factor que corresponda, según se trate de merma o de desperdicio sin valor comercial.

 

10. EXCEDENTES CON VALOR COMERCIAL

Se indicará el factor aplicable para determinar la cantidad de mercancía admitida temporalmente que forma parte del residuo, desperdicio o subproducto con valor comercial, que resulta del proceso productivo, para obtener una unidad de producto compensador. Se expresará en unidades y con un máximo de ocho decimales, debiendo indicarse por separado el factor que corresponda según se trate de residuo, desperdicio o subproducto con valor comercial.

 

11. CONTENIDO TOTAL

Se indicará el factor aplicable para determinar la cantidad total de mercancía admitida temporalmente que ingresa al proceso de perfeccionamiento para obtener una unidad del producto compensador (coeficiente insumo producto). Es la sumatoria de los numerales 7, 8, 9 y 10 y se expresará en unidades con un máximo de ocho decimales.

 

Tratándose de insumos que sufren procesos continuos, deberá consignarse el resultado de multiplicar los coeficientes insumo producto (factores de rendimiento) de cada uno de los procesos de transformación o elaboración a que se han sometido las mercancías admitidas temporalmente, para obtener el producto compensador a exportar.

 

Ejemplo:

 

Mercancía admitida                               : Acrilonitrilo

Producto compensador a exportar          : Tejido de fibras sintéticas

 

1º Proceso

ACRILONITRILO                       FILAMENTO SINTETICO           COEFICIENTE A

0,697

 

2º Proceso

FILAMENTO SINTETICO           HILADO SINTETICO                  COEFICIENTE B

0,795

 

3º Proceso

HILADO SINTETICO                   TEJIDO DE FIBRAS                 COEFICIENTE C

SINTETICAS                                        0,922

 

COEFICIENTE INSUMO-PRODUCTO = A x B x C

CIP = 0,511

 

-           Para el caso de mercancías a admitir y/o productos compensadores que contengan humedad, los coeficientes de insumo producto deberán calcularse en función a los pesos secos, debiendo constar esta forma de cálculo en nota al pie del Cuadro de Insumo Producto (Anexo 1).

-           En caso de mercancía admitida temporalmente que genere simultáneamente varios productos compensadores, o de subproductos que forman parte de un segundo proceso productivo, se declara la cantidad de mercancía efectivamente contenida en cada unidad de producto compensador.

 

Ejemplo 1

Insumo                         :           Concentrado de Cobre

Productos                    :           - Cobre refinado en cátodos

- Plata refinada

- Oro refinado

 

Mercancía Admitida

Concentrado de cobre

Producto Compensador

Cobre refinado en cátodos

Contenido Neto

1.000000

Acelerador, Ralentizador, Catalizador

0.000000

Merma

0.000000

Desperdicio sin valor comercial

4.607904

Residuos con valor comercial

0.000000

Desperdicios con valor comercial

0.000000

Subproductos con valor comercial

0.000000

Contenido Total

5.607904

Mercancía admitida

Concentrado de cobre

Producto compensador

Plata refinada

Contenido Neto

0.000416

Acelerador, Ralentizador, Catalizador

0.000000

Merma

0.000000

Desperdicio sin valor comercial

0.000000

Residuos con valor comercial

0.000000

Desperdicios con valor comercial

0.000000

Subproductos con valor comercial

0.000000

Contenido Total

0.000416

Mercancía admitida

Concentrado de cobre

Producto compensador

Oro refinado

Contenido Neto

0.000205

Acelerador, Ralentizador, Catalizador

0.000000

Merma

0.000000

Desperdicio sin valor comercial

0.000000

Residuos con valor comercial

0.000000

Desperdicios con valor comercial

0.000000

Subproductos con valor comercial

0.000000

Contenido Total

0.000205

 

Ejemplo 2

Empresa que admite temporalmente desperdicios y desechos de cobre cuyo producto compensador es alambre de cobre refinado y en un segundo proceso productivo utiliza el subproducto generado (residuo de cobre) para elaborar el producto compensador sulfato de cobre.

 

Mercancía admitida

Desperdicios y desechos de cobre

Producto compensador

Alambre de Cobre refinado

Contenido Neto

0.990000

Acelerador, Ralentizador, Catalizador

0.000000

Merma

0.000000

Desperdicio sin valor comercial

0.953000

Residuos con valor comercial

0.000000

Desperdicios con valor comercial

0.000000

Subproductos con valor comercial

0.000000

Contenido Total

1.943000

 

 

Mercancía Admitida

Desperdicios y desechos de cobre

Producto Compensador

Sulfato de cobre

Contenido Neto

0.000500

Acelerador, Ralentizador, Catalizador

0.000000

Merma

0.000000

Desperdicio sin valor comercial

0.000000

Residuos con valor comercial

0.000000

Desperdicios con valor comercial

0.000000

Subproductos con valor comercial

0.000000

Contenido Total

0.000500

 

Donde para obtener el contenido neto del sulfato de cobre se ha utilizado el mismo criterio que para los insumos que sufren procesos continuos, es decir el coeficiente es el resultado de multiplicar los coeficientes insumo producto de cada proceso productivo:

 

ETAPA

INSUMO

PRODUCTO

COEFICIENTE

Primer Proceso

Desperdicios y desechos de cobre

Residuos de cobre

0.010000

Segundo proceso

Residuos de cobre

Sulfato de cobre

0.050000

 

Coeficiente final: 0.0100000 x 0.050000 = 0.000500

ANEXO 2

 

SOLICITUD SOBRE OTRAS MERCANCIAS A CALIFICAR COMO ENVIO URGENTE

O DE SOCORRO

 

URGENTE                 

           

SOCORRO                

 

Señor Intendente

Presente.-

 

…………………………..............(nombre beneficiario o empresa)....................,con  RUC    ......................,  domicilio  legal  en …........................................................................ representada por............................................................, con poder inscrito en ...................., me presento ante usted y expongo:

 

Deseando acogerme al despacho urgente o de socorro de mercancías regulado en los artículos 66º y 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 011-2005-EF; solicito a usted se sirva evaluar si la mercancía consistente en:

………………………………………………….........................................................................................

.............................................................................................................................................................

sea calificada como despacho urgente o de socorro de conformidad con el artículo 66º ó 67º, literales n) o h) respectivamente del Reglamento señalado. En mérito a los siguientes motivos:

..............................................................................................................................................................

 

Adjuntando documentación sustentatoria,                                   SI                    NO       

 

Detallar documentación:

……………………………..........................................................................................

.................................................................................................................................

.................................................................................................................................

 

Atentamente,

 

 

 

.................................................

(sello, firma y post - firma)

 

 

AUTORIZACIÓN Nº

 

Por medio de la presente se resuelve que la mercancía detallada en la solicitud precedente

 

 SI        CALIFICA COMO ENVIO URGENTE O SOCORRO

 

 NO      CALIFICA COMO ENVIO URGENTE O SOCORRO

 

 

Notifíquese la presente para los fines que el caso amerita.

 

 

 

................................................

(sello, firma y post - firma)

ANEXO 3

 

RELACION DE INSUMO PRODUCTO

 

<< Remitirse a la página N° 302429 del Diario Oficial El Peruano, publicado 16-10-2005 >>

 

 

INSTRUCTIVO DE LA RELACIÓN DE INSUMO PRODUCTO

 

1. DUA (ADMISIÓN)

Se indicará el código de la intendencia de aduana, el año y el número de la DUA - Admisión Temporal a nivel de 3, 4 y 6 dígitos, respectivamente, así como el número de serie que corresponda a la mercancía admitida temporalmente, el que se expresará a nivel de tres dígitos. Se indicará el número de aceptación generado por el SIGAD en caso de transferencia de insumos.

 

2. ÍTEM INSUMO

Se indicará el código o ítem único asignado por las empresas a cada mercancía a admitir según lo declarado en el Cuadro de Insumo Producto. Éste será numérico y de seis dígitos como máximo.

 

3. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA ADMITIDA

Se indicará tanto la descripción arancelaria específica, como la descripción comercial de acuerdo al detalle de la factura comercial.

 

4. UNIDAD DE MEDIDA

Se indicará la unidad de medida de la mercancía admitida temporalmente de acuerdo a lo señalado en el Cuadro de Insumo Producto.

 

5. SERIE DUA

Se indicará el número de serie que corresponda a la Declaración Única de Aduanas en la que se haya utilizado la mercancía admitida temporalmente.

 

6. ÍTEM PRODUCTO

Se indicará el código o ítem único asignado por las empresas a cada producto a exportar según lo declarado en el Cuadro de Insumo Producto. Este será numérico y de seis dígitos como máximo.

 

7. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO COMPEN- SADOR EXPORTADO

Se indicará tanto la descripción arancelaria específica, como la descripción comercial de acuerdo al detalle de la factura comercial.

 

8. UNIDAD DE MEDIDA

Se indicará la unidad de medida de la mercancía admitida temporalmente de acuerdo a lo señalado en el CIP.

 

9. CANTIDAD EXPORTADA SUJETA A ADMISIÓN

Se indicará la cantidad de producto compensador exportado en cuya elaboración se ha utilizado mercancía admitida temporalmente.

Tratándose de productos compensadores que contengan humedad se indicará el peso neto seco.

 

10. COEFICIENTE

Se indicará el factor señalado en el rubro 11 contenido total del Cuadro de Insumo Producto.

 

11. EXCEDENTES CON VALOR COMERCIAL

Cantidad de mercancía admitida temporalmente que resulta de aplicar el factor señalado en el rubro 10 del Cuadro de Insumo Producto, según corresponda, a la cantidad señalada en el rubro 9.

 

12. CANTIDAD UTILIZADA

Se indicará la cantidad de mercancía admitida temporalmente utilizada o consumida en el proceso de perfeccionamiento para obtener el producto compensador exportado. Es el resultado de multiplicar los rubros 9 y 10.

ANEXO  4

 

TRANSFERENCIA DE  MERCANCIA  ADMITIDA  TEMPORALMENT E

 

<< Remitirse a la página N° 302430 del Diario Oficial El Peruano, publicado 16-10-2005 >>

 

 

INSTRUCTIVO DE LA TRANSFERENCIA DE MERCANCIAS ADMITIDAS TEMPORALMENTE

 

ÍTEM 1er. BENEFICIARIO

Se indicará el ítem o código del Cuadro de Insumo Producto asignado por la empresa beneficiaria a la mercancía que está transfiriendo.

 

SERIE DUA - ADMISIÓN TEMPORAL

Se indicará el número de serie que corresponde a la DUA - Admisión Temporal materia de la transferencia.

 

CANTIDAD DE MERCANCIA ADMITIDA

Se indicará la cantidad de mercancía admitida temporalmente por el primer beneficiario y la unidad de medida de acuerdo a lo señalado en su Cuadro de Insumo Producto.

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA ADMITIDA

Se indicará la descripción de la mercancía a transferir de conformidad con lo indicado en el Cuadro Insumo Producto del primer beneficiario.

 

ÍTEM 2do.BENEFICIARIO

Se indicará el ítem o código asignado por el segundo beneficiario a la mercancía que se le está transfiriendo de acuerdo a su Cuadro de Insumo Producto.

 

CANTIDAD DE MERCANCIA TRANSFERIDA

Se indicará la cantidad y unidad de medida de la mercancía admitida temporalmente que se está transfiriendo. En la columna cantidad unidad equivalente se indicará la cantidad de mercancía admitida temporalmente en las unida- des equivalentes en caso que las unidades de medida del segundo beneficiario no sean iguales a las del primer beneficiario.

 


ANEXO  5

 

CUADRO CONSOLIDADO DE OPERACIONES

 

<< Remitirse a la página N° 302431 del Diario Oficial El Peruano, publicado 16-10-2005 >>

 

 

INSTRUCTIVO DEL CUADRO CONSOLIDADO DE OPERACIONES

 

1. DETALLE TIPO DE OPERACIÓN

 

Se indicará el código por tipo de operación como sigue:

 

DX1      Exportación de productos compensadores

SX1      Exportación de productos compensadores con Declaración Simplificada

DI1       Nacionalización de insumos

DI2       Nacionalización de residuos con valor comercial

DI3       Nacionalización de desperdicios con valor comercial

DI4       Nacionalización de sub productos con valor comercial

RX1      Reexportación de Insumos

RX2      Reexportación de residuos con valor comercial

RX3      Reexportación de desperdicios con valor comercial

RX4      Reexportación de sub productos con valor comercial

RSD     Resolución de destrucción por caso fortuito o fuerza mayor

DS2      Acta de destrucción sistema corte y vaciado, o a solicitud.

RI1       Reimportación de mercancías devueltas.

BQ1     Destrucción de muestras en el proceso de análisis.

 

Asimismo, se indicará el código de la aduana, fecha, número y serie del documento con el que se efectúo la operación.

 

Tratándose de exportaciones y de destrucción de mercancías del sistema corte y vaciado, se indicará el ítem del producto compensador que corresponda y la fecha de embarque.

 

2. CANTIDAD SUJETA A ADMISIÓN

Es la cantidad de producto compensador o de mercancía admitida temporalmente, que ha sido sometida a cualquiera de las operaciones indicadas en la columna 1, según corresponda.

 

3. COEFICIENTE

Es el coeficiente de insumo producto aplicado a la cantidad exportada de acuerdo a lo señalado en la columna 11 del Cuadro de Insumo Producto.

 

4. EXCEDENTES CON VALOR COMERCIAL

Cantidad de mercancía admitida temporalmente contenida en los excedentes con valor comercial, que resulta de aplicar el factor señalado en la columna 10 del Cuadro de Insumo Producto a la cantidad señalada en la columna 2, según se trate de residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial.

 

5. CANTIDAD UTILIZADA

Cantidad de mercancía admitida temporalmente utiliza- da en la exportación, que resulta de multiplicar las columnas 2 y 3. En el caso de la importación, reexportación o destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, se asignará la misma cantidad de mercancía señalada en la columna 2.

 

6. SALDO DE MERCANCÍA ADMITIDA

Se indicará el resultado de la diferencia de la cantidad ingresada y la cantidad utilizada.

                                                                                                                                      17481