PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE TRIBUTOS, DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS, ADECUADO AL SISTEMA DE LA CALIDAD DE ADUANAS

Resolución de Intendencia Nacional Nº 001071
Fecha de Publicación: 23 de setiembre de 1999

I. OBJETIVO

Establecer las pautas para la aplicación de los tributos a la importación, así como derechos antidumping y compensatorios vigentes, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan, asegurando una correcta recaudación.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de ADUANAS y a los Operadores de Comercio Exterior que intervienen en la aplicación del Régimen de Importación Definitiva.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento Especifico es de responsabilidad de las Intendencias de las Aduanas Operativas, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, la Intendencia Nacional de Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera e Intendencia Nacional de Sistemas.

IV. VIGENCIA

A partir del 27/09/1999

V. BASE LEGAL

- Impuesto Promoción Municipal, Decreto Legislativo Nº 776 del 31.12.93.

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 del 19.04.96 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 121-96-EF del 24.12.96.

- Derecho Específico Variable, Decreto Supremo Nº 0016-91-AG del 02.05.91, sus normas modificatorias, complementarias y conexas.

- Derechos Antidumping o Compensatorios, Decreto Supremo Nº 133-91-EF del 13.06.91, y Reglamento, Decreto Supremo Nº 043-97-EF del 29.04.97.

- Sobretasa Adicional Arancelaria, Decreto Supremo Nº 035-97-EF del 13.04.97 y sus normas modificatorias

- Nuevo Arancel de Aduanas, Decreto Supremo N° 119-97-EF del 25.09.97 y sus normas modificatorias.

- Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N 055-99-EF del 15.04.99.

VI. NORMAS GENERALES

1. La obligación Tributaria nace:

a) En la importación y en el tráfico postal, en la fecha de la numeración de la declaración;

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de la solicitud de traslado; y

c) En la transferencia de mercancías ingresadas con exoneración tributaria, en la fecha de la solicitud de transferencia.

Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar son los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria.

2. Los tributos a la importación, así como los derechos antidumping y compensatorios cuando corresponda, son de aplicación a toda mercancía extranjera solicitada a consumo.

3. El monto de los tributos aplicables a la importación, intereses, así como los derechos antidumping y compensatorios, se calcula de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas normas legales que lo regulan.

4. La liquidación del monto de los tributos aplicables a la importación, así como los derechos antidumping y compensatorios, de corresponder, constituye el monto exigible para su cancelación y/o constitución de garantía de ser el caso.

5. La liberación de gravámenes a la importación, establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, se aplican conforme a lo dispuesto en éstos Convenios.

6. La Intendencia Nacional de Técnica Aduanera en coordinación con la Intendencia Nacional de Sistemas son responsables de la implementación y cálculo en el SIGAD de los tributos, así como de los derechos antidumping y compensatorios aplicables a la importación.

VII. DESCRIPCION

A. DERECHOS ARANCELARIOS Y TRIBUTOS INTERNOS

A.1 DERECHOS ARANCELARIOS (Ad-Valorem)

1. Se aplica a las importaciones de mercancías que se solicitan a consumo contenidas en el Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, y normas conexas, salvo lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 809.

2. La Base Imponible está constituida por el valor CIF en Aduanas, el cual incluye los valores: FOB, Flete y Seguro, determinados de acuerdo al Sistema de Valoración vigente.

3. Las Declaraciones Unicas de Importación que se numeren a partir del 14.04.97, están sujetas al pago por concepto de Derechos Arancelarios de una tasa del 12%, con excepción de las declaraciones que amparen las siguientes mercancías, que pagan una tasa de 20%.

a) Mercancías detalladas en el Anexo del Decreto Supremo Nº 100-93-EF publicado el 18.06.93.

b) Mercancías detalladas en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 035-97-EF publicado el 13.04.97, las mismas que a partir del 14.04.97, forman parte integrante del Anexo citado en el literal precedente.

4. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

A.2 SOBRETASA ADICIONAL ARANCELARIA

1. Se aplica a las importaciones de mercancías comprendidas en los artículos 2º y 3º del D.S. Nº 035-97-EF publicado el 13.04.97 y Decreto Supremo Nº 141-99-EF publicado el 25.08.99.

2. La base imponible está constituida por el Valor CIF Aduanero determinado de acuerdo al sistema de valoración vigente.

3. Asimismo, la sobretasa adicional arancelaria forma parte de la base imponible para el cálculo del IGV y del ISC de acuerdo con el inciso e) del artículo 13º y articulo 56 del Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

4. Las Tasas aplicables son 5% y 10% Ad/Valorem CIF, para las mercancías detalladas en el Anexo 1.

5. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

A.3 DERECHO ESPECIFICO VARIABLE

1. Las importaciones de productos alimenticios comprendidos en las subpartidas nacionales que se detallan a continuación, cuyas Declaraciones Unicas de Importación se numeren a partir del 07.08.98 según Decreto Supremo N 083-98-EF publicado el 06.08.99 y sus ampliatorias y modificatorias están gravadas con el Derecho Específico Variable:

0402.10.10.00/

0402.10.90.00 Leche en polvo, con un contenido de materias grasas en peso, inferior o igual al 1,5%.

0402.21.11.00/

0402.21.99.00 Leche en polvo con un contenido de materias grasas en peso superior al 1,5% sin azucarar ni edulcorar.

0402.29.11.00/

0402.29.99.00 Las demás leches en polvo con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5%.

0405.90.10.00

0405.90.90.00 Mantequilla Deshidratada

Los demás

1005.90.11.00 Maíz amarillo duro

1005.90.12.00 Maíz blanco duro

1005.90.90.90 Los demás maíces

1006.10.90.00 Arroz con cáscaras excepto para la siembra

1006.20.00.00 Arroz descascarillado

1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido

1006.40.00.00 Arroz partido

1007.00.90.00 Sorgo, excepto para la siembra

1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto

1701.12.00.00 Azúcar de remolacha

1701.99.00.90 Los demás azucares, refinado

2. El Derecho Específico Variable se aplica a las importaciones provenientes de todos los países sin excepción alguna, inclusive aquellos con los que el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias.

3. Las donaciones de alimentos no se encuentran gravadas con el Derecho Especifico Variable.

4. Los derechos específicos variables a la importación, son considerados derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto Ley 26140.

5. La base imponible del Derecho Específico se establece de acuerdo a las Tablas Aduaneras aprobadas por Decreto Supremo No.133-99-EF del 13.08.99, según el Precio FOB de Referencia vigente a la fecha de embarque, publicado semanalmente por el Ministerio de Economía y Finanzas.

6. La tasa se determina de acuerdo al Precio FOB obtenido conforme al numeral anterior, y se aplica por cada Tonelada Métrica; en caso de existir fracción en el peso neto se cobrará el derecho específico en la parte proporcional que corresponda.

7. Cuando el Precio FOB de referencia es menor al mínimo establecido en las Tablas Aduaneras, se aplica el derecho especifico para el menor Precio FOB de referencia, según Decreto Supremo Nº 078-99-EF publicado el 12.05.99.

8. El Derecho Específico creado por Decreto Supremo Nº 0016-91-AG, forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo al inciso e) del Art. 13º del Decreto Supremo 055-99-EF.

9. El Derecho Específico se liquida en dólares americanos y se cancela conjuntamente con los derechos y demás impuestos de importación, dentro del plazo de tres (03) días siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

10. Cuando a la fecha de presentación de la Declaración no se haya publicado la Resolución Ministerial que determine los precios FOB de referencia para la aplicación del Derecho Específico Variable, se toma el precio FOB de referencia de la publicación inmediata anterior. En el caso de declaraciones seleccionadas a canal naranja o rojo, el Especialista en Aduana en su diligencia hace constar tal situación emitiendo, sin detener el despacho, un Informe dirigido al Jefe del Area para que una vez publicado el precio correspondiente, efectúe la determinación de los tributos dejados de pagar, en caso de corresponder.

Para aquellas declaraciones sujetas a canal verde, la verificación la realiza la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el declarante pueda cancelar la diferencia de tributos vía Autoliquidación de Adeudos, o solicitar la devolución de haber efectuado un pago en exceso.

A.4 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

1. A las importaciones de mercancías comprendidas en los Nuevos Apéndices III y IV del Decreto Supremo No. 055-99-EF del 15.04.99.

2. El Impuesto Selectivo al Consumo se aplica bajo dos sistemas:

a) Al Valor, para las mercancías contenidas en el Literal "A" del Nuevo Apéndice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.04.99.

b) Específico, para las mercancías contenidas en el Nuevo Apéndice III y Literal "B" del Nuevo Apéndice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.04.99.

Sistema al valor - Determinación del Impuesto

3. En el Sistema al Valor, el Impuesto se determina aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal "A" del Nuevo Apéndice IV, del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.04.99 y es como sigue:

a) 10% a partir del 09.05.97, según el Decreto Supremo Nº 49-97-EF, para la mercancía que a continuación se detalla :

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION

2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal

b) 17% a partir del 25.11.97, según Decreto Supremo Nº 159-97-EF, para las mercancías que a continuación se detallan :

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION

2201.10.00.12

2201.10.00.30 Aguas minerales artificiales

Agua gaseada

2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

c) 20% a partir del 06.04.99, según Decreto Supremo Nº 045-99-EF, para las mercancías que a continuación se detallan:

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION

2204.10.00.00/2204.29.90.00

Vinos de Uva

2205.10.00.00/22.05.90.00.00 Vermuth y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.

2206.00.00.00 Sidra, perada aguamiel.y demás bebidas fermentadas.

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron; y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.

d) En la importación de vehículos automóviles se debe tener en cuenta lo siguiente:

- Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a la importación de vehículos automóviles, se debe consignar de corresponder en la Casilla 7.15 de la DUI, adicionalmente a la Sub-partida nacional el código ISC (campo TNAN en el archivo IMPDET01.TXT del Teledespacho).

d.1. 30% para los vehículos automóviles NUEVOS a partir del 08.07.98, según Decreto Supremo Nº 072-98-EF, y para los vehículos automóviles USADOS a partir del 29.07.98, según Decreto Supremo Nº 077-98-EF, que se detallan en el Anexo 2.

d.2. 55% a partir del 29.07.98 según Decreto Supremo Nº 077-98-EF para los vehículos automóviles USADOS que se detallan en el Anexo 2.

d.3. 0% a partir del 01.09.96 según Decreto Supremo Nº 087-96-EF para los vehículos USADOS que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS, que se detallan en el Anexo 2.

d.4. 0% para vehículos nuevos que se detallan en el Anexo 2.

4. La base imponible está constituida por el valor CIF Aduanero el cual incluye el valor FOB, Flete y Seguro, más los derechos de importación.

5. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración, en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

Sistema Especifico - Determinacion del Impuesto

6. Para el Sistema Específico, el Impuesto se determina aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor se encuentra establecido en el literal B del Nuevo Apéndice IV y Nuevo Apéndice III del Decreto Supremo Nº 055-99-EF, como sigue:

Literal "B" del Apendice IV

7. Se aplica a las mercancías que a continuación se detallan:

SUBPARTIDA NACIONAL PRODUCTO NUEVOS SOLES

2203.00.00.00 CERVEZAS S/. 1.41 POR LITRO

24.02.20.10.00/

2402.20.20.00. CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO Y RUBIO S/. 0.05 POR CIGARRILLO

8. A partir del 06.04.99 según el Decreto Supremo Nº 045-99-EF, el Impuesto Selectivo al Consumo que grava la importación de cerveza, Subpartida Nacional 2203.00.00.00 se calcula aplicando un monto fijo de S/. 1.41 Nuevos Soles por litro. Para el caso de cigarrillos de tabaco negro y rubio, Subpartidas nacionales 2402.20.10.00/2402.20.20.00, el impuesto se calcula de acuerdo al monto fijo de S/.0.05 Nuevos Soles por cigarrillo, y la base imponible se establece según las Reglas de Valoración de Mercancías aprobadas por Decreto Supremo Nº 119-97-EF.

9. En la casilla 7.23 de la D.U.I. se consigna en el caso de la cerveza, el volumen total importado expresado en litros y para los cigarrillos la cantidad expresada en unidades.

10. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal de este producto se determina de la siguiente forma :

a. La tasa del I.G.V y del I.P.M., se aplica sobre el monto del I.S.C. obtenido en nuevos soles, y se expresa también en esta moneda.

b. La tasa del I.G.V y del I.P.M. con respecto a los demás componentes de la Base Imponible (Valor CIF y demás impuestos) expresados en dólares americanos, se aplica sobre la sumatoria de los mismos, el cual se cancela en moneda nacional utilizándose el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

c. EL I.G.V. y el I.P.M a pagar por el importador es el monto resultante de la sumatoria de a) y b).

11. En tanto se implemente lo dispuesto en los numerales que anteceden, en el SIGAD y en los Sistemas de Cómputo de los Agentes de Aduana y Entidades Bancarias autorizadas, se procede de la siguiente manera :

a. La liquidación del I.S.C., I.G.V. e I.P.M en Nuevos Soles, se efectúa mediante Liquidación de Cobranza, conforme a lo establecido en los numerales 8 y 10 inciso a) precedentes.

b. El SIGAD vía teledespacho envía el Código Informativo (de advertencia) 9001, así como el número de la Liquidación de Cobranza (L/C) asignado.

c. El Agente de Aduana solicita ante el Area de Importación el documento de L/C respectivo, el cual se cancela conjunta o separadamente con la D.U.I. dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha numeración de la misma o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, a cuyo vencimiento se cobran los intereses correspondientes.

d. Los documentos señalados, debidamente cancelados se presentan al área de importaciones para la continuación del trámite.

Apendice III

12. A partir del 06.04.99 según Decreto Supremo Nº 045-99-EF se aplica el Impuesto Selectivo al Consumo a las mercancías que se detallan a continuación, de acuerdo al monto expresado en Nuevos Soles por galón señalado:

SUB.PARTIDA

NACIONAL COD.

ISC PRODUCTO NUEVOS SOLES

POR GALON (*)

2710.00.19.00 01 Gasolina para motores hasta 84 octanos. S/.1.87

2710.00.19.00 02 Gasolina para motores más de 84 hasta 90 octanos S/.2.45

2710.00.19.00 03 Gasolina para motores más de 90 hasta 95 octanos S/.2.69

2710.00.19.00 04 Gasolina para motores más de 95 octanos S/. 2.97

2710.00.41.00 Kerosene S/. 0.52

2710.00.50.10/

2710.00.50.90 Gasoils (Diesel 2)

Los demás S/. 1.24

S/. 1.24

2711.11.00.00/

2711.11.12.00 Gas de Petróleo licuado

Propano S/. 0.52

S/. 0.52

2711.11.13.00 Butano S/. 0.52

2711.11.14.00 Etileno, propileno, butileno y butadieno S/. 0.52

2711.19.00.00 Los demás S/. 0.52

(*) Cada galón equivale a 3.785 litros.

13. Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la Subpartida Nacional 2710.00.19.00, se debe consignar en la Casilla 7.15 de la Declaración Unica de Importación, adicionalmente a la subpartida nacional el "Código ISC" que se indica en el numeral precedente.

Cuando se trate de transmisión electrónica, el Despachador de Aduana indica en el Campo TNAN del archivo IMPDET01.TXT el Código ISC.

14. En la Casilla 7.24 de la Declaración Unica de Importación se consigna como Unidad Física: m3.

1 m3 equivale a 264,172 037 284 galones US; asimismo, en la Casilla 7.23 se indica el volumen total importado expresado en galones.

15. El monto determinado del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo señalado en el Numeral 12, se expresa en dólares americanos aplicando el tipo de cambio, vigente a la fecha de numeración de la Declaración Unica de Importación.

A.5 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Se aplica a las importaciones de mercancías comprendidas en el Arancel de Aduanas aprobado con Decreto Supremo Nº 119-97-EF.

2. La importación de mercancías exoneradas del Impuesto General a las Ventas se encuentran comprendidas en el Apéndice I del Decreto Supremo Nº 055-99-EF sustituido por Decreto Supremo Nº 119-99-EF, y están vigentes hasta el 31.12.99 según Ley 27026; detallándose las mismas en Anexo 3 del presente procedimiento.

3. La base imponible está constituida por el Valor CIF Aduanero determinado conforme a la legislación pertinente más los derechos e impuestos que afectan la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas en las importaciones.

4. La tasa aplicable es 16%.

5. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

A.6 IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL

1. Se aplica a las importaciones de mercancías afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas.

2. Se aplica sobre el Valor CIF Aduanero determinado conforme a la legislación pertinente más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a la Ventas en las importaciones.

3. La tasa es 2%.

4. Se liquida en dólares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la Declaración o al momento de la presentación de la Declaración en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.

B. DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS

1. Los derechos antidumping y compensatorios no constituyen en forma alguna tributo; tienen la condición de detracciones compensatorias para evitar daños a la economía del país, considerándose multa para los países miembros de la OMC.

2. Los derechos antidumping y compensatorios Ad Valorem FOB, se aplican independientemente de los derechos Ad Valorem CIF.

3. La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios Ad Valorem FOB, provisionales o definitivos, se obtiene del valor FOB consignado en la Factura Comercial.

4. Los derechos antidumping y compensatorios Ad Valorem FOB, provisionales o definitivos, se liquidan en dólares americanos y se cancelan conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

Opcionalmente, los declarantes pueden efectuar el pago de los derechos antidumping y compensatorios provisionales constituyendo garantía o fianza por un monto equivalente a los mismos, conforme a las normas de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF.

5. No hay lugar al cobro del excedente cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales pagados o garantizados; caso contrario se procede la devolución de la diferencia.

6. Para el llenado de la D.U.I. el declarante debe consignar en cada serie sujeta a derechos antidumping, en el extremo derecho del casillero 7.25, Numeral 5, el valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.

7. Cuando la información de la D.U.I. se transmite por vía electrónica, el declarante además debe consignar en cada serie sujeta a derechos antidumping lo siguiente:

a) En el campo FOB FACTU el valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.

b) En el campo CPROD y/o CEXPODUMP, según corresponda los códigos que se indican en los cuadros detallados en el presente procedimiento.

8. Las donaciones están excluidas de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, provisionales o definitivos.

DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS

B.1. IMPORTACION DE TEJIDOS DE ALGODON Y MIXTO

1. Las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios y/o procedentes de la República Popular China, están afectas al pago de derechos antidumping definitivos Ad Valorem FOB, según las Subpartidas Nacionales que se detallan a continuación.

SUBPARTIDA NACIONAL DERECHO ANTIDUMPING CPROD

5209.42.00.00 10.00% 1

5209.43.00.00 10.00% 1

5513.31.00.00 41.26% 1

5513.41.00.00 30.74% 1

5515.11.00.00 50.97% 1

5515.12.00.00 33.15% 1

2. Estos derechos Antidumping Definitivos se aplican a partir del 02.08.95, según Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, por tiempo indefinido y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.2 IMPORTACIONES DE MEDIDORES DE AGUA DE CHORRO MULTIPLE

1. Las importaciones de Medidores de Agua de Chorro Múltiple en las medidas de 1/2, 3/4 y 1 pulgada, originarios y/o procedentes de la República Popular China, comprendidos en la Subpartida nacional P.A. 9028.20.10.00, están afectos al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB como sigue:

MEDIDA DEL DIÁMETRO DERECHO ANTIDUMPING DEFINITIVO CPROD

½ Pulgada 40.05.% 1

¾ Pulgada 30.00 % 2

1 Pulgada 122.21% 3

2. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican a partir del 24.11.95, según Resolución Nº 008-95-INDECOPI/CDS, por tiempo indefinido, y mantienen su vigencia en tanto no haya comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.3 IMPORTACIONES DE ALMIDON DE MAIZ Y JARABE DE GLUCOSA

1. Las importaciones de Almidón de Maíz y Jarabe de Glucosa, originarios de México y fabricados por la empresa ARANCIA CPC S.A. de C.V., están afectos al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, según las Subpartidas nacionales que se detallan a continuación:

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION DERECHO ANTIDUMPING

DEFINITIVO CPROD CEXPODUMP

1108.12.00.00 Almidón de Maíz 9,51% 1 0001

1702.30.20.00 Jarabe de Glucosa 19,73% 1 0001

2. Para el llenado de la D.U.I. el declarante debe consignar en cada serie sujeta a derechos antidumping, en el extremo inferior del casillero 7.26, el código antidumping 0001.

3. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación que se numeren a partir del 21.12.96 según Resolución Nº 018-96-INDECOPI/CDS y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.4 IMPORTACIONES DE ETIQUETAS TEJIDAS

1. Las importaciones de etiquetas tejidas originarias de Chile y fabricadas por la empresa ZALAQUETT S.A., están afectas al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, según la Subpartida nacional que se detalla a continuación:

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION DERECHOS ANTIDUMPING

DEFINITIVO CPROD CEXPODUMP

5807.10.00.00 Etiquetas Tejidas 55.77%

1 0001

2. Para el llenado de la D.U.I. el declarante debe consignar en cada serie sujeta a derechos antidumping, en el extremo inferior del casillero 7.26, el código antidumping 0001.

3. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación numeradas a partir del 23.04.97 según Resolución Nº 006-97-INDECOPI/CDS, y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.5 IMPORTACIONES DE CALZADO

1. Las importaciones de calzado originarios o procedentes de la República Popular China, comprendidos en las Subpartidas nacionales y montos establecidos en el Anexo de la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, cuyos rangos FOB a partir del 30.05.97 están modificados en parte por la Resolución Nº 008-97-INDECOPI/CDS en relación a las Subpartidas nacionales 6403.19.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00 y 6405.10.00.00, están afectos al pago de los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB.

SUBPARTIDA

NACIONAL DESCRIPCION DERECHO DEF. CPROD

6402.19.00.00

Rango FOB

(US $/par) Calzado de deporte (los demás)

0.00 - 1.02

1.03 -2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92% 232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6402.91.00.00

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plástico que cubran hasta el tobillo

0.00 - 1.02

1.03 -2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92% 232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6402.99.00.00

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados con piso y parte superior de caucho o plástico que cubran hasta el tobillo (los demás)

0.00 - 1.02

1.03 -2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92% 232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6403.19.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

- Zapatilla de cuero natural con planta caucho, goma o jebe

0.00 - 2.29

2.30 - 4.59

4.60 - 6.88

6.89 - 9.18

9.19 - 11.47

- Botas de hiking

0.00 - 3.57

3.58 - 7.14

7.15 - 10.72

10.73 - 14.29

14.30 - 17.86

- Chimpunes de cuero

0.00 - 2.96

2.97 - 5.93

5.94 - 8.89

8.90 - 11.86

11.87 - 14.82

900.00%

232.85%

99.83%

42.77%

11.06%

900.00%

233.02%

99.89%

42.80%

11.08%

900.00%

232.96%

99.87%

42.79%

11.07%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

6403.20.00.00

Rango FOB

(US $/par) Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural:

- Sandalias de cuero natural y suela de cuero

0.00 - 2.40

2.41 - 4.80

4.81 - 7.20

7.21 - 9.60

9.61 - 12.00

900.00%

232.87%

99.83%

42.77%

11.06%

1

1

1

1

1

6403.51.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados con suela de cuero natural que cubra el tobillo:

- Botas de cuero natural con suela de cuero para damas

0.00 - 6.11

6.12 - 12.22

12.33 - 18.33

18.34 - 24.44

24.45 - 30.55

- Botines de cuero natural con suela de cuero para damas

0.00 - 5.67

5.68 - 11.33

11.34 - 17.00

17.01 - 22.66

22.67 - 28.33

- Botines de cuero natural con suela de cuero para caballeros

0.00 - 6.04

6.05 - 12.09

12.10 - 18.13

18.14 - 24.18

24.19 - 30.22

- Botas de cuero natural con suela de cuero para caballeros

0.00 - 6.52

6.53 - 13.04

13.05 - 19.55

19.56 - 26.07

26.08 - 32.59

900.00%

233.15%

99.93%

42.82%

11.09%

900.00%

233.14%

99.93%

42.82%

11.09%

900.00%

233.15%

99.93%

42.82%

11.09%

900.00%

233.16%

99.94%

42.83%

11.09%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

4

4

4

4

4

6403.59.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados con suela de cuero

- Zapatos de cuero natural con suela de cuero natural para caballeros

0.00 - 4.70

4.71 - 9.40

9.41 - 14.10

14.11- 18.80

18.81 - 23.50

- Zapatos tipo reyna de cuero natural con suela de cuero natural para damas

0.00 - 3.20

3.21 - 6.40

6.41 - 9.60

9.61 - 12.80

12.81 - 16.00

- Mocasines de cuero natural con suela de cuero natural para caballeros

0.00 - 4.50

4.51 - 9.00

9.01 - 13.50

13.51 - 18.00

18.01 - 22.50

900.00%

233.10%

99.91%

42.81%

11.08%

900.00%

232.99%

99.88%

42.79%

11.07%

900.00%

233.09%

99.91%

42.81%

11.08%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

6403.91.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados que cubran el tobillo:

- botas de cuero natural con planta de caucho o goma

0.00 - 3.28

3.29 - 6.57

6.58 - 9.85

9.86 - 13.14

13.15 - 16.42

- botines de cuero natural con planta de caucho o goma

0.00 - 3.23

3.24 - 6.46

6.47 - 9.68

9.69 - 12.91

12.92 - 16.14

- botines de cuero natural con planta sintética o de plástico

0.00 - 3.06

3.07 - 6.12

6.13 - 9.19

9.20 - 12.25

12.26 - 15.31

- botines de cuero natural de infante

0.00 - 1.99

2.00 - 3.98

3.99 -5.97

5.98 - 7.96

7.97 - 9.95

- media bota o zapatón de cuero natural con planta de goma

0.00 - 3.28

3.29 - 6.57

6.58 - 9.85

9.86 - 13.14

13.15 - 16.42

900.00%

233.00%

99.88%

42.80%

11.07%

900.00%

232.99%

99.88%

42.79%

11.07%

900.00%

232.97%

99.87%

42.79%

11.07%

900.00%

233.78%

99.80%

42.75%

11.05%

900.00%

233.00%

99.88%

42.80%

11.07%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

4

4

4

4

4

5

5

5

5

5

6403.99.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados:

- zapatos de cuero natural con planta de caucho o de jebe, de elastómero o TR

0.00 - 2.59

2.60 - 5.18

5.19 - 7.76

7.77 - 10.35

10.36 - 12.94

- zapatos de cuero natural con planta sintética, plástico o PVC

0.00 - 3.00

30.01 - 6.01

6.02 - 9.01

9.02 - 12.02

12.03 - 15.02

- zapatos de cuero natural con planta de poliuretano

0.00 -3.40

3.41 - 6.80

6.81 - 10.20

10.21 - 13.60

13.61 - 17.00

- zapatos de cuero natural con planta de neolite o sintética

0.00 - 3.70

3.71 - 7.40

7.41 - 11.10

11.11 - 14.80

14.81 - 18.50

- calzado tipo reyna de cuero natural con planta sintética

0.00 - 3.70

3.71 - 7.40

7.41 - 11.10

11.11 - 14.80

14.81 - 18.50

- zapatos de seguridad de cuero natural

0.00 - 3.25

3.26 - 6.50

6.51 - 9.75

9.76 - 13.00

13.01 - 16.25

900.00%

232.90%

99.85%

42.78%

11.06%

900.00%

232.96%

99.87%

42.79%

11.07%

900.00%

233.01%

99.88%

42.80%

11.07%

900.00%

233.03%

99.89%

42.80%

11.08%

900.00%

233.03%

99.89%

42.80%

11.08%

900.00%

232.99%

99.88%

42.79%

11.07%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

4

4

4

4

4

5

5

5

5

5

6

6

6

6

6

6404.11.00.00

Rango FOB

(US $/par) Calzado de deporte (suela de caucho)

0.00 - 1.02

1.03 - 2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92%

232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6404.19.00.00

Rango FOB

(US $/par) Calzados con suela de caucho o de plástico (los demás)

0.00 - 1.02

1.03 - 2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92%

232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6404.20.00.00

Rango FOB

(US $/par) Calzado con suela de cuero

0.00 - 1.02

1.03 - 2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92%

232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6405.10.00.00

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par)

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados:

- zapatilla de cuero sintético

0.00 - 1.33

1.34 - 2.66

2.67 - 4.00

4.01 - 5.33

5.34 - 6.66

- chimpunes de cuero sintético

0.00 - 1.33

1.34 - 2.66

2.67 - 4.00

4.01 - 5.33

5.34 - 6.66

- zapatillas tipo PVC

0.00 - 1.39

1.40 - 2.78

2.79 - 4.18

4.19 - 5.57

5.58 - 6.96

- zapatos para damas de cuero sintético

0.00 - 1.40

1.41 - 2.80

2.81 - 4.20

4.21 - 5.60

5.61 - 7.00

900.00%

232.50%

99.70%

42.70%

11.02%

900.00%

232.50%

99.70%

42.70%

11.02%

900.00%

232.54%

99.71%

42.71%

11.02%

900.00%

232.54%

99.71%

42.71%

11.02%

1

1

1

1

1

2

2

2

2

2

3

3

3

3

3

4

4

4

4

4

6405.20.00.00

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados

0.00 - 1.02

1.03 - 2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

Excepto: pantuflas de peluche de animales

903.92%

232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

6405.90.00.00

Rango FOB

(US $/par) Los demás calzados

0.00 - 1.02

1.03 - 2.05

2.06 - 3.08

3.09 - 4.11

4.12 - 5.12

903.92%

232.47%

99.22%

42.22%

10.82%

1

1

1

1

1

2. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación numeradas a partir del 16.03.97 según Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.6 IMPORTACIONES DE MEDIDORES ELECTRICOS MONOFASICOS

1. Las importaciones de medidores eléctricos monofásicos (5,10 y 15 amperios, 220 voltios, 60 ciclos de simple bobina y doble bobina y de 2 y 3 hilos) originarios de la República Popular China, están afectos al pago de los Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, como sigue:

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS CPROD

9028.30.10.00 Contadores de electricidad monofásicos 37.89% 1

2. No están afectos a estos Derechos Antidumping, otras mercancías clasificadas en la misma Subpartida nacional 9028.30.10.00, tales como medidores electrónicos y los medidores de 4 hilos, entre otros, entendiéndose que el derecho antidumping va dirigido al producto especificado en el numeral anterior.

3. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación numeradas a partir del 20.02.99 según Resolución Nº 006-1999/CDS-INDECOPI, y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI, o se cumpla con el plazo máximo de cinco (05) años a que se refiere el artículo 40º del Decreto Supremo 043-97-EF.

DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES

B.7 IMPORTACIONES DE BOBINAS Y PLANCHAS DE ACERO

1. Las importaciones de bobinas y planchas de acero laminado en caliente delgado, bobinas y planchas de acero laminado en caliente grueso, y bobinas y planchas de acero laminado en frío, originarias de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania, están afectas al pago de Derechos Antidumping Provisionales Ad Valorem FOB, según las Subpartidas nacionales que se detallan a continuación:

SUBPARTIDA

NACIONAL

FEDERACION DE RUSIA CPROD REPUBLICA DE UCRANIA CPROD

7208.37.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.38.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.39.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.52.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.53.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.54.00.00 20,4% 1 18,8% 2

7208.51.10.00 15,8% 1 13,7% 2

7208.51.20.00 15,8% 1 13,7% 2

7209.16.00.00 13,3% 1 15,2% 2

7209.17.00.00 13,3% 1 15,2% 2

7209.18.10.00 13,3% 1 15,2% 2

7209.26.00.00 13,3% 1 15,2% 2

7209.27.00.00 13,3% 1 15,2% 2

7209.28.00.00 13,3% 1 15,2% 2

2. Estos Derechos Antidumping Provisionales se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación numeradas a partir de 07.02.99 según Resolución Nº 005-1999/CDS-INDECOPI, y mantienen su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

B.8 IMPORTACIONES DE CALZADOS

1. Las importaciones de calzados originarios de Taiwan comprendidos en las Subpartidas nacionales y montos establecidos en el Anexo de la Resolución Nº 014-1999/CDS-INDECOPI, están afectos al pago de derechos antidumping provisionales Ad Valorem FOB, según se detalla a continuación, y el código CPROD se consignará según el tipo de calzado.

GRAPHICS : IMPORTACIONES DE CALZADO

PRODUCTO CPROD

Zapatos 1

Zapatillas 2

Sandalias 3

Chalas 4

Pantuflas 5

2. Estos derechos antidumping provisionales se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación que se numeren a partir del 12.05.99 según Resolución Nº 014-1999/CDS-INDECOPI, y mantendrán su vigencia en tanto no exista comunicación contraria por parte de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI.

C. DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS A LAS IMPORTACIONES DE PALANQUILLAS DE ACERO EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD ANDINA

1. Las importaciones de palanquillas de acero originarias y/o procedentes de la Federación Rusa o Ucrania, están afectas al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB, según las Subpartidas nacionales siguientes, y el código CPROD se consignará según país de origen y/o procedencia de las palanquillas.

SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION DERECHO ANTIDUMPING DEFINITIVO PAIS CPROD

7207.11.00.00 Palanquillas de Acero con contenido de carbono inferior al 25% en peso USA $ 40 por tonelada Rusia 1

7207.20.00.00 Palanquillas de acero con contenido de carbono superior al 25% en peso USA $ 40 por tonelada Rusia 1

7207.11.00.00 Palanquillas de acero con contenido de carbono inferior al 25% en peso USA $ 50 por tonelada Ucrania 1

7207.20.00.00 Palanquillas de acero con contenido de carbono superior al 25% en peso USA $ 50 por tonelada Ucrania 1

2. El numeral anterior implica que la mercancía sujeta a derechos antidumping definitivos puede provenir de otros países, debiendo verificarse el hecho de ser originarios y/o procedentes de la Federación Rusa o Ucrania.

3. Estos Derechos Antidumping Definitivos se aplican además de los derechos Ad Valorem CIF y demás tributos que afecten su importación, correspondiendo a éstos últimos el tratamiento tributario previsto en nuestra legislación nacional.

4. La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping defintivos, se obtiene considerando el peso en toneladas netas de las palanquillas de acero por US $ 40 ó 50, según corresponda.

5. Los derechos antidumping definitivos se liquidan en dólares americanos y se cancelan conjuntamente con los derechos de aduanas y demás tributos de importación en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

6. Estos derechos antidumping definitivos se aplican a las Declaraciones Unicas de Importación numeradas a partir del 24.06.99, según Resolución Nº 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y mantendrán su vigencia hasta por tres (03) años calendario.

IX. VIII. FLUJOGRAMA

No Aplica

X. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

No aplica

XI. REGISTROS

No aplica

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

DUMPING.- Un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. D.S. 043-97-EF

ANEXOS

1. Mercancía sujeta a la sobretasa adicional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 035-97-EF.

2. Vehículos sujetos a la Tasa del ISC

3. Bienes exonerados del Impuesto General a las Ventas

Anexo 1

MERCANCIAS SUJETAS A LA SOBRETASA ADICIONAL ARANCELARIA DEL 5% Y 10% AD-VALOREM CIF

SUBPARTIDA NACIONAL SOBRE- TASA SUBPARTIDA NACIONAL SOBRE- TASA SUBPARTIDA NACIONAL SOBRE- TASA SUBPARTIDA NACIONAL SOBRE- TASA SUBPARTIDA NACIONAL SOBRE- TASA

201100000 10 206300000 5 713209000 5 809200000 5 1104220000 5

201200000 10 206490000 5 713311000 5 809300000 5 1104230000 5

201300000 10 401100000 5 713319000 5 809400000 5 1104290000 5

202100000 10 401200000 5 713321000 5 810100000 5 1104300000 5

202200000 10 401300000 5 713329000 5 810200000 5 1107100000 5

202300000 10 402101000 5 713331000 5 810300000 5 1107200000 5

203110000 10 402109000 5 713339000 5 810400000 5 1108120000 5

203120000 10 402211100 5 713391000 5 810500000 5 1701119000 5

203190000 10 402211900 5 713399000 5 810901000 5 1701120000 5

203210000 10 402219100 5 713401000 5 810902000 5 1701990090 5

203220000 10 402219900 5 713409000 5 810903000 5 1702302000 5

203290000 10 402291100 5 713501000 5 810904000 5 1702401000 5

204100000 10 402291900 5 713509000 5 810905000 5 1702402000 5

204210000 10 402299100 5 713901000 5 810909000 5 1702902000 5

204220000 10 402299900 5 713909000 5 811101000 5 1704101000 5

204230000 10 402911000 5 801110000 5 811109000 5 1704109000 5

204300000 10 402919000 5 801190000 5 811201000 5 1704901000 5

204410000 10 402991000 5 801210000 5 811209000 5 1704909000 5

204420000 10 402999000 5 801220000 5 811901000 5 1806100000 5

204430000 10 403100020 5 801310000 5 811909000 5 1806200000 5

204500000 10 403100090 5 801320000 5 812100000 5 1806310000 5

207110000 10 403900010 5 802110000 5 812200000 5 1806320000 5

207120000 10 403900020 5 802120000 5 812901000 5 1806900000 5

207130000 10 403900090 5 802210000 5 812902000 5 1901101000 5

207140000 10 404101000 5 802220000 5 812909000 5 1901109010 5

207240000 10 404109000 5 802310000 5 813100000 5 1901109090 5

207250000 10 404900000 5 802320000 5 813200000 5 1901200000 5

207260000 10 405100000 5 802400000 5 813300000 5 1901901000 5

207270000 10 405200000 5 802500000 5 813400000 5 1901909000 5

207320000 10 405901000 5 802900000 5 813500000 5 1902110000 5

207330000 10 405909000 5 803001100 5 814000000 5 1902190000 5

207340000 10 406100000 5 803001200 5 902100000 5 1904100000 5

207350000 10 406200000 5 803001900 5 902200000 5 1904200000 5

207360000 10 406300000 5 803002000 5 902300000 5 1904900000 5

208100000 10 406400000 5 804100000 5 902400000 5 1905100000 5

208200000 10 406900000 5 804200000 5 1001109000 5 1905200000 5

208900000 10 409000000 5 804300000 5 1001902000 5 1905300000 5

209001000 10 701100000 5 804400000 5 1002009000 5 1905400000 5

209009000 10 701900000 5 804501000 5 1003009000 5 1905900000 5

210110000 10 703100000 5 804502000 5 1004009000 5 2001100000 5

210120000 10 703200000 5 805100000 5 1005901100 5 2001200000 5

210190000 10 703900000 5 805201000 5 1005901200 5 2001901000 5

210200000 10 708100000 5 805209000 5 1005909090 5 2001909000 5

210901000 10 708200000 5 805301000 5 1006109000 5 2002100000 5

210909000 10 708900000 5 805302000 5 1006200000 5 2002900000 5

1601000000 10 710100000 5 805400000 5 1006300000 5 2003100000 5

1602100000 10 710210000 5 805900000 5 1006400000 5 2003200000 5

1602200000 10 710220000 5 806100000 5 1007009000 5 2004100000 5

1602310000 10 712200000 5 806200000 5 1101000000 5 2004900000 5

1602320000 10 712300000 5 807110000 5 1102200000 5 2005100000 5

1602390000 10 712901000 5 807190000 5 1103110000 5 2005200000 5

1602410000 10 712909000 5 807200000 5 1103130000 5 2005400000 5

1602420000 10 713101000 5 808100000 5 1104110000 5 2005510000 5

1602490000 10 713109010 5 808201000 5 1104120000 5 2005590000 5

1602500000 10 713109020 5 808202000 5 1104190000 5 2005600000 5

1602900000 10 713201000 5 809100000 5 1104210000 5 2005700000 5

2005800000 5 2008199000 5 2008999000 5 2009900000 5 2208500000 5

2005901000 5 2008201000 5 2009110000 5 2105000020 5 2208600000 5

2005909000 5 2008209000 5 2009190000 5 2203000000 5 2208701000 5

2006000000 5 2008300000 5 2009200000 5 2204100000 5 2208702000 5

2007100000 5 2008400000 5 2009300000 5 2204210000 5 2208709000 5

2007911000 5 2008500000 5 2009400000 5 2204291000 5 2208901000 5

2007912000 5 2008601000 5 2009500000 5 2204299000 5 2208902000 5

2007991100 5 2008609000 5 2009600000 5 2204300000 5 2208904100 5

2007991200 5 2008702000 5 2009700000 5 2205100000 5 2208904200 5

2007999100 5 2008709000 5 2009801100 5 2205900000 5 2208904900 5

2007999200 5 2008800000 5 2009801200 5 2206000000 5 2208909000 5

2008111000 5 2008910000 5 2009801300 5 2208202000 5 3505100000 5

2008119000 5 2008920000 5 2009801400 5 2208203000 5

2008191000 5 2008992000 5 2009801900 5 2208300000 5

2008192000 5 2008993000 5 2009802000 5 2208400000 5

ANEXO 2

VEHICULOS SUJETOS A LA TASA DEL ISC

SUBPARTIDA NACIONAL CODIGO ISC DESCRIPCION TASA

8702.10.10.00 01 Vehículos automóviles ensamblados, NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel) 30%

8702.10.10.00 02 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel). 55%

8702.10.10.00 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel) que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS. 0%

8702.10.90.00 01 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel). 30%

8702.10.90.00 02 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel). 0%

8702.10.90.00 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel) . 55%

8702.10.90.00 04 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel). 30%

8702.10.90.00 05 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel), que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS 0%

8702.90.91.10 01 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. 30%

8702.90.91.10 02 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. 55%

8702.90.91.10 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS. 0%

8702.90.91.90 01 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa. 30%

8702.90.91.90 02 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa 55%

8702.90.91.90 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa, reacondicionados o reparados en los CETICOS 0%

8702.90.99.10 01 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa. 30%

8702.90.99.10 02 Vehículos automóviles ensamblados USADOS para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. 55%

8702.90.99.10 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS. 0%

8702.90.99.10 04 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 24 pasajeros, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. 0%

8702.90.99.10 05 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 24 pasajeros, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa 30%

8702.90.99.10 06 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 24 pasajeros incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS. 0%

8702.90.99.90 01 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 16 hasta 24 pasajeros, incluido el conductor, excepto con motor, de encendido por compresión o por chispa. 30%

8702.90.99.90 02 Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, para el transporte de más de 24 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa. 0%

8702.90.99.90 03 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 hasta 24 personas, incluido el conductor, excepto con motor de encendido por compresión o por chispa, 55%

8702.90.99.90 04 Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 24 pasajeros, incluido el conductor, excepto con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. 30%

8702.90.99.90

8703.10.00.00

8703.10.00.00

8703.10.00.00

8703.10.00.00

8703.21.00.10

8703.21.00.10

8703.21.00.10

8703.21.00.90

8703.22.00.10

8703.22.00.20

8703.22.00.20

8703.22.00.20

8703.22.00.90

8703.23.00.10

8703.23.00.20

8703.23.00.20

8703.23.00.20

8703.23.00.90

8703.24.00.10

8703.24.00.20

8703.24.00.20

8703.24.00.20

8703.24.00.90

8703.31.00.10

8703.31.00.20

8703.31.00.20

8703.31.00.20

8703.31.00.90

8703.32.00.10

8703.32.00.20

8703.32.00.20

8703.32.00.20

8703.32.00.90

8703.33.00.10

8703.33.00.20

8703.33.00.20

8703.33.00.20

8703.33.00.90

8703.90.00.10

8703.90.00.20

8703.90.00.20

8703.90.00.20

8703.90.00.90

8704.10.00.00

8704.21.00.10

8704.21.00.10

8704.21.00.10

8704.21.00.90

8704.21.00.90

8704.21.00.90

8704.21.00.90

8704.22.00.00

8704.23.00.00

8704.31.00.10

8704.31.00.10

8704.31.00.10

8704.31.00.90

8704.31.00.90

8704.31.00.90

8704.31.00.90

8704.32.00.00

8704.90.00.00

05

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

01

02

03

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, para el transporte de más de 16 pasajeros, excepto con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido por chispa. reacondicionados o reparados en los CETICOS

Vehículos NUEVOS especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos NUEVOS especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y Vehículos similares.

Vehículos USADOS especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos USADOS especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y Vehículos similares.

Vehículos USADOS especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos USADOS especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y Vehículos similares, reacondicionados o reparados en los CETICOS.

Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; Vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y Vehículos similares, excepto los ensamblados

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 1,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 1,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 1,000 cc., reacondicionados o reparados en los CETICOS

Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 1,000 cc., excepto los ensamblados

Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. Pero inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. pero inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. pero inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. pero inferior o igual a 1,500 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, de motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,000 cc. pero inferior o igual a 1,500 cc., excepto los ensamblados

Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor con émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 3,000 cc reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, por chispa, de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 3,000 cc, excepto los ensamblados

Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, de cilindrada superior a 3,000 cc. reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón alternativo de encendido, por chispa, excepto los ensamblados

Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc. Reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de pasajeros, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1,500 cc., excepto los ensamblados.

Coches ambulancia, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual a 2,500 cc. reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1,500 cc. pero inferior o igual 2,500 cc., excepto los ensamblados

Coches ambulancias, celulares y mortuorios, con motor de émbolo o pistón, de encendido, por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc.

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2,500 cc reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) de cilindrada superior a 2,500 cc. excepto los ensamblados

Coches ambulancia, celulares y mortuorios, excepto de encendido por compresión o chispa

Vehículos automóviles ensamblados NUEVOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa

Vehículos automóviles ensamblados USADOS, proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa, que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas, excepto de encendido por compresión o chispa, excepto los ensamblados

Volquetes automotores proyectados para ser utilizados fuera de la red de carreteras

Camionetas pick up ensamblados NUEVOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS

Chasis cabinados NUEVOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Chasis cabinados USADOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Chasis cabinados USADOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t., excepto los ensamblados y chasis cabinados, de camionetas pick up de cabina simple o doble

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías de peso total con carga máxima, superior a 5 t., pero inferior o igual a 20 t.

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total de carga máxima, superior a 20 t.

Camionetas pick up ensamblados NUEVOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Camionetas pick up ensamblados USADOS, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS

Chasis cabinados NUEVOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Chasis cabinados USADOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t.

Chasis cabinados USADOS de camionetas pick up, de cabina simple o doble, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4 t., reacondicionados o reparados en los CETICOS

Los demás Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t., excepto los ensamblados o chasis cabinados, de camionetas pick up

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima superior a 5 t.

Los demás Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, no comprendidos en las subpartidas anteriores.

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ANEXO 3

MERCANCIAS EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

SUBPARTIDAS

NACIONALES PRODUCTOS

0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados

0307.99.90.90 acuáticos.

0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera.

0511.10.00.00 Semen de bovino.

0511.99.10.00 Cochinilla. (1)

0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas.

0701.90.00.00

0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados.

0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas

0703.90.00.00 aliáceas, frescos o refrigerados.

0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos co-

0704.90.00.00 mestibles similares del género brassica, frescos o refrige-

rados.

0705.11.00.00 Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endi-

0705.29.00.00 via), frescas o refrigeradas.

0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,

0706.90.00.00 Apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,

frescos o refrigerados

0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o

Refrigerados

0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados,

frescos o refrigerados.

0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o

Refrigeradas.

0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.

0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados.

0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas.

0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.

0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas.

0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas.

0709.60.00.00 Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta"

frescos o refrigerados.

0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles,

frescas o refrigeradas.

0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre),

0709.90.90.00 frescas o refrigeradas.

0713.10.10.00/ Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso monda-

0713.10.90.20 das o partidas.

0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o

0713.20.90.00 partidos.

0713.31.10.00/ Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvaina

0713.39.90.00 dos, aunque estén mondados o partidos.

0713.40.10.00/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados

0713.40.90.00 o partidos.

0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas,

0713.50.90.00 incluso mondadas o partidas.

0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas

0713.90.90.00 o partidas.

0714.10.00.00/

0714.90.00.00 Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú.

0801.11.00.00/

0801.32.00.00 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañön (Caujil).

0803.00.11.00/

0803.00.20.00 Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804.10.00.00/

0804.50.20.00 Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, rescos o secos.

0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas

0805.20.10.00/

0805.20.90.00 Mandarinas, clementinas, wilkings; e híbridos similares de agrios, frescos o secos.

0805.30.10.00/

0805.30.20.00 Limones y lima agria, frescos o secos

0805.40.00.00/

0805.90.00.00 Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos

0806.10.00.00 Uvas.

0807.11.00.00/

0807.20.00.00 Melones, sandías y papayas, frescos

0808.10.00.00/

0808.20.20.00. Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809.10.00.00/

0809.40.00.00

Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cere zas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y - nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos

0809.10.00.00/

0809.40.00.00

Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cere zas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y - nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos

0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas

0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

0810.30.00.00. Grosellas, incluido el casís, frescas

0810.40.00.00/

0810.90.90.00 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos

0901.11.00.00 Café crudo o verde.

0902.10.00.00/

0902.40.00.00 Té.

0910.10.00.00 Jengibre o kión.

0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo.

1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra,

1002.00.10.00 Centeno para la siembra,

1003.00.10.00 Cebada para la siembra.

1004.00.10.00 Avena para la siembra.

1005.10.00.00 Maíz para la siembra.

1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra.

1007.00.10.00 Sorgo para la siembra.

1008.20.10,00 Mijo para la siembra.

1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra.

1201.00.10.00/

1209.99.90.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la

siembra.

1211.90.20.00 Piretro o Barbasco.

1211.90.30.00 Orégano.

1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas.

1213.00.00.00/

1214.90.00.00 Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forraje-

ros.

1404.10.10.00 Achiote,

1404.10.30.00 Tara.

1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo.

2401.10.10.00/

2401.20.20.00 Tabaco en rama o sin elaborar.

4901.10.00.00/

4901.99.00.00 -

4903.00.00.00 Libros para Instituciones Educativas, así como publicacio-

nes culturales, (2)

5101.11.00.00/

5104.00.00.00 Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, des-

perdicios e hilachas.

5201.00.00.10/

5202.99.00.00 Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hila-

Chas.

5302.10.00.00/

5305.99.00.00 Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o

Trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo. (4)

7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto. (4)

8703.10.00.00/

8703.90.00.90 Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de

Antiguedad y de no más de dos mil centímetros cúbicos

(2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley N° 26117.

8703.10.00.00/

8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas,

Importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas

reglamentarias. (3)

(1) Incluido por el Decreto Supremo N° 171-97-EF, publicado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998.

(2) Modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 045-97-EF, publicado el 30 de abril de 1997.

(3) Incluido por el Artículo 11° del Decreto Supremo N°112-98-EF, publicado el 4 de diciembre de 1998.

(4) Incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 053-99-EF, publicado el 12 de abril de 1999.