PROCEDIMIENTO DE BENEFICIO TRIBUTARIO: HIDROCARBUROS, ADECUADO AL SISTEMA DE LA CALIDAD DE ADUANAS

Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059
Fecha de Publicación: 19 de setiembre de 1999

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación de bienes e insumos que sean necesarios para la ejecución de contratos de exploración de hidrocarburos, acogiéndose al Beneficio Tributario en favor de las Empresas Contratistas que cuentan con Contrato de Licencia para dicha exploración en los Lotes autorizados, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que la regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de Aduanas y Operadores de Comercio Exterior que intervienen en el Régimen Definitivo de Importación.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento es de responsabilidad de las Intendencias de Aduanas de la República, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, y de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera.

IV. VIGENCIA

A partir del 20/09/1999

V. BASE LEGAL

- Ley de Simplificación administrativa y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 25035 del 11.06.89 y Decreto Supremo Nº 070-89-PCM del 02.09.89.

- Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 del 28.12.92 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0021 del 10.04.97 modificada por Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001591 del 20.06.97.

- Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobada por Ley Nº 26221 publicada el 20.08.93.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 26461 del 08.06.95

- Relación de bienes e insumos destinados a la actividad de exploración aprobado por Decreto Ley Nº 21807 y Decreto Supremo Nº 138-94-EF del 06.11.94

- Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821 del 22.03.96

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 del 19.04.96 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF del 24.12.96.

- Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por D.S.Nº 122-96-EF del 24.12.96.

- Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por D.S.Nº 002-94-JUS del 31.01.94.

- Reglamento de estabilidad tributaria en hidrocarburos aprobado con Decreto Supremo Nº 32-95-EF.

VI. NORMAS GENERALES

1. Las actividades de exploración y de explotación de Hidrocarburos pueden realizarse bajo las formas contractuales siguientes:

a) Contrato de Licencia es el celebrado por PERUPETRO S.A. con el Contratista y por el cual éste obtiene la autorización de explorar y explotar o de explorar Hidrocarburos en el área de Contrato; en mérito del cual PERUPETRO S.A. transfiere el derecho de propiedad de los Hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.

b) Contrato de Servicios es el celebrado por PERUPETRO S.A. con el contratista, para que éste ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el Contratista una retribución en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos.

c) Otras Modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los señalados contratos pueden celebrarse a criterio del Contratista, previa negociación directa o por convocatoria; una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modificados por acuerdo escrito entre las partes.

2. Las importaciones de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada contrato para las actividades de exploración, se encuentran exoneradas de todo tributo, incluyendo aquéllas que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase, la cual tendrá una duración máxima de siete (07) años, contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos conforme se acuerde en el mismo. (arts 22º, 56º de la Ley Nº 26221).

3. Los bienes e insumos a que se refiere el Artículo 56º de la Ley Nº 26221 son aquéllos que se encuentran detalladas en la Ley Nº 21807 y en el Decreto Supremo Nº 138-94-EF del 4.11.94.

4. La empresa Contratista no puede destinar a otro fin distinto, ni transferir o ceder por ningún título, ni permitir la utilización por terceros los bienes e insumos sujetos a Beneficio Tributario, sin autorización expresa de PERUPETRO S.A. En caso de producirse dichos supuestos está obligado a pagar los tributos a la importación, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando sean vendidos o entregados en uso para ser utilizados por el adquirente o usuario en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro contrato sujeto a dicha exoneración.

b) Cuando sean reexportados, con autorización de PERUPETRO.

c) Cuando sean utilizados en actividades de exploración, durante la fase de exploración, de otro contrato sujeto a dicha exoneración del mismo Contratista.

El Contratista debe informar a ADUANAS cada vez que se produzca algunos de los casos anteriormente señalados.

El caso señalado en el inciso b) se rige por lo dispuesto en el Procedimiento General del Régimen de Exportacion Definitiva INTA.PG.02, con las excepciones a que hubiere lugar de acuerdo a la naturaleza del contrato.

En los demás casos en que deba pagarse los tributos, éstos se determinan conforme a la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, aplicando las Reglas de Valoración para el caso de bienes usados contenidas en el Arancel de Aduanas, vigente a la fecha en que se produzcan los supuestos de utilización o venta.

5. Los contratos celebrados por los beneficiarios serán presentados por PERUPETRO S.A. ante la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera con la finalidad de que previa evaluación de éstos, se ingresen los datos correspondientes al SIGAD.

Asimismo al vencimiento de los mencionados contratos PERUPETRO S.A. deberá comunicar a la mencionada Intendencia Nacional la información proporcionada por el contratista de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 032-95-EF.

6. Las situaciones previstas en el numeral anterior serán comunicadas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a las Aduanas Operativas para los fines respectivos.

VII. DESCRIPCION

1. Los Despachadores de Aduana deben indicar en la Declaración Unica de Importación A1, A2, en el rubro 7.22 el Código Liberatorio 1501 y en el rubro 7.25 Descripción de Mercancías en la última línea el número y fecha del Decreto Supremo que aprueba el Contrato de Licencia de Exploración y explotación , o de Exploración y/o modificación ó cesión del Contrato de Licencia de Exploración y el número de Lote.

El Despachador de Aduanas, tratándose de Declaración Simplificada de Importación, consigna en el rubro Modalidad el dígito 10; en el rubro 6.7 el Código Liberatorio 1501.

En ambos casos en el rubro de descripción de mercancía, se debe detallar ésta, conforme a la factura comercial, a fin de permitir una clara identificación de las mismas.

2. Las Declaraciones se presentan por el Despachador de Aduanas ante el Area de Importaciones de la Intendencia de Aduana de despacho, adjuntando copias autenticadas, legibles u originales, teniendo en cuenta los documentos a que se refiere el Procedimiento General de Importación Definitiva (INTA-PG.01) así como los que se mencionan en el Procedimiento Despacho Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01).

Asimismo debe presentar Declaración Jurada del Importador indicando la vigencia del contrato o la prórroga de éste en el caso de corresponder.

3. Las Declaraciones Unicas de Importación y las Declaraciones Simplificadas de Importación deben ceñirse al trámite detallado de los mencionados Procedimientos INTA-PG.01 e INTA-PE.01.01, respectivamente.

4. Si por efecto de la revisión documentaria o reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones numeradas por Teledespacho, se verifica que no le corresponde el beneficio tributario, se procede a retirar el código liberatorio Nº 1501, continuando el trámite de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.

5. De ser el caso, se procede con la extracción de la muestra, a fin de efectuar el análisis químico correspondiente y determinar la correcta clasificación arancelaria, conforme al trámite detallado en el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico INTA.PE.00.03.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica.

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1. Serán sancionados con multa los Beneficiarios de la Inafectación por las infracciones siguientes:

INFRACCION SANCION

a) Destinar las mercancías a un fin distinto a la autorizada, numeral 1, inciso k) del Art.103º del D.L. 809.

Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.

b) Transferir mercancías antes de los plazos establecidos, numeral 2, inciso k) Art.103º D.L. 809.

Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.

c) Permitir la utilización de las mercancías por Terceros, numeral 3, inciso k) Art.103º D.L. 809. Multa equivalente al triple de los tributos inafectos, exonerados o con Beneficio Tributario.

2. En los demás casos que se configuren infracciones o delitos aduaneros, se aplica lo dispuesto en el Rubro IX numerales 1) y 2) del Procedimiento General "Régimen Definitivo de Importación".

X. REGISTROS

- Relación de Declaraciones que se acojan al beneficio y aquéllas a las que se le deniega el beneficio.

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

No se aplica.

ANEXO

Relación de bienes e Insumos sujetos al beneficio tributario establecido en la Ley Nº 26221, comprendidos en el Anexo del D.S. 138-94-EF.

RELACION DE BIENES E INSUMOS SUJETOS AL BENEFICIO TRIBUTARIO

ESTABLECIDOEN LA LEY Nº 26221 Anexo del D. S. Nº 138-94-EF

1404109000

2501001100

2501001900

2504100000

2505900000

2508100000

2508400000

2511100000

2512000000

2523290000

2524001000

2524009000

2525100000

2525300000

2530900000

2710007900

2710008000

2710009900

2715002000

2715009000

2811229000

2811299000

2815110000

2815200000

2818200000

2825500000

2825904000

2825905000

2825909000

2826111000

2826112000

2826900000

2827100000

2827200000

2827360000

2827391000

2827392000

2827399000

2828100000

2828901100

2828901900

2829901000

2829909000

2830900000

2832100000

2832201000

2832209000

2833220000

2833250000

2833291000

2833299000

2834210000

2834291000

2834299000

2835310000

2836100000

2836300000

2836400000

2836500000

2836700000

2836992000

2836993000

2836994000

2836995000

2836996000

2836999000

2838000000

2839110000

2839190000

2839901000

2839903000

2839909000

2840200000

2841100000

2841300000

2841400000

2841500000

2849100000

2849200000

2912600000

2915210000

2915399000

2915701000

2915702100

2915702200

2915702900

2921300000

3201100000

3201909000

3402909000

3403990000

3601000000

3602001900

3602009000

3603001000

3603002000

3603003000

3603004000

3603005000

3603006000

3702950000

3801200000

3803000000

3804001000

3804009000

3811211000

3811212000

3811219000

3811290000

3815190000

3824400000

3824901100

3824901200

3824901300

3824903100

3824906000

3824909300

3824909500

3824909911

3824909912

3824909913

3824909914

3824909915

3824909920

3824909930

3824909941

3824909942

3824909951

3824909959

3824909960

3906909000

3912310000

3912900000

3913904000

3914000000

4016951000

6307200000

6307902000

6806200000

6807900000

7112100000

7112200000

7112900000

7304210000

7304290000

7304390000

7304490000

7305200000

7306200000

7306400000

7306900000

7307210000

7307220000

7309000000

7613000000

8207131000

8207132000

8207191000

8207192100

8207192900

8207199000

8407210000

8407900000

8408901000

8408902000

8413500000

8413600000

8413701900

8413702900

8413819000

8424200000

8426910000

8426991000

8426992000

8426999000

8429190000

8429510000

8429590000

8430100000

8430410000

8430490000

8431430000

8467199000

8471100000

8471300000

8471410000

8471490000

8471500000

8471700000

8473300000

8481802000

8481804000

8481805000

8481806000

8481807000

8481808000

8481809000

8484100000

8501404900

8501611000

8501612000

8501619000

8501620000

8502111000

8502121000

8502131000

8504321000

8504330000

8523110000

8523120000

8523130000

8523200000

8523901000

8524310000

8524320000

8524390000

8524400000

8524600000

8524910000

8524999000

8525201000

8529102000

8532290000

8532300000

8535401000

8541401000

8541409000

8542120000

8542130000

8542140000

8542190000

8542300000

8542400000

8542500000

8542900000

8905200000

8907909000

9011100000

9011200000

9012100000

9015100000

9015201000

9015202000

9015300000

9015401000

9015409000

9015801000

9015809000

9015901000

9015909000

9026109000

9026801100

9031801900

9031809900

9303900000

9406000000