Aprueban
Procedimiento de Importación Temporal para
Reexportación
en el mismo Estado INTA-PG.04 (V.3)
Resolución de Superintendencia
Nacional
Adjunta de Aduanas N° 596-2005/SUNAT/A
Callao,
13 de diciembre de 2005
CONSIDERANDO:
Que, por RIN Nº 001059 publicado el 19.09.1999,
se aprueba el procedimiento del régimen de Importación Temporal INTA-PG.06
(versión 2) modificado por RIN Nº 000 ADT/1999-002170 publicado el 06.01.2000, RIN
Nº 000 ADT/2000-001972 publicado el 16.07.2000 y RIN Nº 000 ADT/2001-000464
publicado el 03.03.2001, dentro del marco del sistema de gestión de la calidad
de Aduanas y de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 809 y normas
modificatorias;
Que, por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y Decreto
Supremo Nº 011-2005-EF han sido aprobados el Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas y su Reglamento respectivamente;
Que, la Disposición Complementaria Única del
Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que la SUNAT aprobará los
procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la
aplicación de lo dispuesto en la Ley y en el referido Reglamento;
Que, en tal sentido, es necesario aprobar la
nueva versión del procedimiento del régimen de Importación Temporal para Reexportación
en el mismo Estado, acordes con la normatividad legal vigente;
En uso de las facultades conferidas en la
Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el literal
g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;
SE
RESUELVE:
Artículo
1º.-
Apruébase el procedimiento de Importación Temporal para Reexportación en el
mismo Estado INTA-PG.04 (versión 3), cuyo texto forma parte integrante de la
presente Resolución.
Artículo 2º.- Derogase el
procedimiento del régimen de Importación Temporal (versión 2), aprobado por RIN
Nº 001059 publicado el 19.09.1999, y sus modificatorias RIN Nº 000
ADT/1999-002170 publicado el 06.01.2000, RIN Nº 000 ADT/2000-001972 publicado
el 16.07.2000 y RIN Nº 000 ADT/2001-000464 publicado el 03.03.2001.
Artículo
3º.- La
presente Resolución entrará en vigencia a partir del 20 de diciembre de 2005.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ
ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente
Nacional Adjunto de Aduanas
Superintendencia
Nacional de
Administración
Tributaria
Importación
Temporal para Reexportación en el Mismo Estado
CODIGO :
INTA-PG.04
VERSIÓN :
3
VIGENCIA :
20/12/2005
I. OBJETIVO
Establecer las pautas del accionar aplicables en
el régimen de Importación Temporal para reexportación en el mismo estado, con
la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio
exterior que intervienen en el régimen de Importación Temporal para
reexportación en el mismo estado.
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido
en el presente Procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de
aduana de la República, Intendencia Nacional de Sistemas de Información,
Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera e Intendencia
Nacional de Técnica Aduanera.
IV.
VIGENCIA
A partir del 20 de diciembre de 2005.
V.
BASE LEGAL
- Texto Único Ordenado de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004- EF publicado el
12.09.2004 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF publicado el 26.01.2005.
- Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
N° 013-2005-EF publicado
el 28.01.2005.
- Relación de mercancías que pueden
acogerse al régimen de Importación Temporal para Reexportación en el mismo
estado, aprobada por Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10 publicada el
31.12.1998 y normas modificatorias.
- Ley Orgánica que norma las actividades
de hidrocarburos en el territorio nacional, Ley N° 26221 publicada el
20.08.1993.
- Reglamento de la garantía de
estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF publicado el 01.03.1995.
- Reglamento aduanero para Ferias
Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF publicado el
06.07.1979.
- Resolución Ministerial N°
220-2004-EF/10 publicada el 27.04.2004 que dispone que los beneficiarios de los
regímenes de admisión temporal e importación temporal que califiquen como
buenos contribuyentes, podrán garantizar sus obligaciones mediante carta
compromiso y pagaré.
- Acuerdo relativo a la aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución
Legislativa Nº 26407 publicada el 18.12.1994.
- Reglamento del Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF publicado el
29.12.1999 y normas modificatorias y complementarias.
- Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº
28008 publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.
- Ley
de Aeronáutica Civil del Perú - Ley N° 27261 publicado el 10.05.2000.
- Ley de Promoción de los Servicios de
Transporte Aéreo, Ley N° 28525 publicada el 25.05.2005.
- Normas Complementarias para la
aplicación del Titulo IV de la Ley N° 28525, aprobado por Decreto Supremo N°
131-2005-EF publicado el 07.10.2005.
- Relación de mercancías que pueden
ingresar al país al amparo de lo establecido por el artículo 7° de la Ley N°
28525, aprobado por Resolución Ministerial N° 504-2005-EF/15 publicado el
11.10.2005.
- Ley de Reactivación y Promoción de la
Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583
publicada el 22.07.2005.
- Normas reglamentarias para la
aplicación del numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N° 28583, aprobado por
Decreto Supremo N° 136-2005-EF publicado el 14.10.2005.
- Relación de mercancías que pueden
ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8°
de la Ley N° 28583, aprobado por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15
publicado el 25.10.2005.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003
y normas modificatorias.
- Arancel de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo N° 239-2001-EF, publicado el 29.12.2001 y normas modificatorias.
- Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.04.1999 y
normas modificatorias.
- Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
publicado el 19.08.1999 y sus normas modificatorias.
- Ley del Registro Único de
Contribuyentes, Decreto Legislativo N° 943 publicado el 20.12.2003.
- Resolución de Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria Nº 210-2004-SUNAT publicada el 18.09.2004, que aprueba las disposiciones
reglamentarias de la Ley del Registro Único de Contribuyentes y normas
modificatorias.
- Ley N° 27973 publicada el 27.05.2003
que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y normas
modificatorias.
- Reglamento de Organización y Funciones
de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por
Decreto Supremo N° 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.
- Formato e instructivo de la
Declaración Única de Aduanas (DUA), Resolución de Intendencia Nacional Nº 000
ADT/2000-000750 publicada el 22.03.2000.
VI. NORMAS
GENERALES
Definición
del régimen
1. Importación Temporal para Reexportación
en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio
nacional, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación, de las mercancías extranjeras que se
determinen por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, siempre que sean
identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar
específico, para ser reexportadas en el plazo establecido sin sufrir
modificación alguna en su naturaleza, excepto la depreciación normal como
consecuencia del uso.
No se considera
modificación la simple incorporación de partes o accesorios de manufactura
nacional o nacionalizada que, sin alterar la naturaleza de las mercancías,
reemplacen las que se hubieran destruido o deteriorado.
Mercancías
que pueden acogerse al régimen
2. Pueden acogerse al régimen de
Importación Temporal las mercancías indicadas en las relaciones aprobadas por
Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y normas modificatorias, Resolución
Ministerial N° 504-2005-EF/15 y Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, las
mismas que son detalladas en el anexo 1.
La importación temporal
de muestras amparadas por el numeral 4) del artículo 1° de la citada
Resolución, se permite siempre que se trate de una unidad por cada modelo
debiendo señalarse en la "Declaración jurada de ubicación y finalidad de
las mercancías" (anexo 2), que ésta ingresa para demostración y posterior
venta, estando prohibida su utilización para desarrollar las actividades del
beneficiario.
3. Asimismo, se acogen al régimen de
Importación Temporal las mercancías contempladas en normas especiales y en los
contratos suscritos con el Estado, cuyos plazos y condiciones están sujetos a
su propia normatividad.
4. Las mercancías restringidas con
autorización de ingreso temporal emitido por el sector competente y las
prohibidas de importarse, que se encuentren comprendidas en la relación de
mercancías a que se refiere el numeral 2) de la presente sección, a efecto de
la regularización del régimen sólo podrán reexportarse, salvo que cuenten con
autorización definitiva que permita su nacionalización.
5. Las mercancías que se encuentren en
situación de abandono legal no podrán destinarse al régimen de Importación
Temporal.
Plazos para
destinar la mercancía al régimen
6. Pueden destinarse al régimen de
Importación Temporal las mercancías que provengan del exterior, de un depósito
de aduana o de una feria o exposición internacional, siempre que se soliciten:
a) Dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes al término de la descarga.
b) Dentro del plazo de
vigencia del régimen de depósito de aduana.
c) Dentro del plazo de
vigencia del destino especial de exposición o feria internacional.
Asimismo, pueden
destinarse a este régimen los productos fabricados por los usuarios de los
CETICOS.
Beneficiario
y plazos del régimen
7. Cualquier persona natural o jurídica con
Registro Único de Contribuyente (RUC) puede ser beneficiaria del régimen, el
cual se concede por el plazo que solicite el beneficiario de acuerdo a la fecha
de vencimiento de la garantía que presente o el que fije el sector competente a
través de la autorización de ingreso temporal de mercancías restringidas, sin
exceder el plazo máximo de doce (12) meses contados desde la fecha de
numeración de la DUA - Importación Temporal.
Las empresas nacionales,
de acuerdo a lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, normas
modificatorias y complementarias, dedicadas al servicio de transporte de carga
o pasajero, transporte aéreo especial, trabajo aéreo, así como aviación
general, aeroclubes y escuelas de aviación y, los navieros nacionales o
empresas navieras nacionales que presten servicios de transporte acuático en
tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional según lo dispone la
Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, podrán importar
temporalmente las mercancías que se detallan en la Resolución Ministerial N°
504-2005-EF/15 y Resolución Ministerial Nº 525-2005- EF/15 respectivamente,
hasta por el período de cinco (5) años computados a partir de la fecha de
numeración de la Declaración Única de Aduanas. A efecto de otorgar el régimen,
el plazo es otorgado considerando el permiso de operación y/o permiso de vuelo
y el contrato de arrendamiento de la nave o aeronave.
8. Tratándose de material de embalaje para
productos de exportación, se puede otorgar prórroga por un plazo de seis (6)
meses adicionales a los doce (12) meses, la misma que es aprobada
automáticamente con la presentación del formato denominado "Prórroga del
plazo de Importación Temporal" (anexo 3), que tiene carácter de
declaración jurada, y de la garantía por el plazo solicitado, constituida
conforme a lo indicado por el numeral 13 de la presente sección.
9. Las mercancías ingresadas temporalmente
al amparo del procedimiento del Destino Especial de Exposiciones o Ferias
Internacionales - INTA.PG-15, pueden acogerse al régimen de Importación
Temporal por un plazo máximo de cuatro (4) meses computados a partir de la
fecha de numeración de la DUA - Importación Temporal de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13° del Reglamento Aduanero para Ferias
Internacionales. Despacho anticipado o despacho urgente (envíos de urgencia o
de socorro).
10. Las mercancías solicitadas para
importarse temporalmente pueden acogerse al sistema anticipado de despacho
aduanero o al despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro), siempre que
estén incluidas en los numerales 2, 3 ó 4 precedentes y de acuerdo a lo
establecido en la sección VII, literales
B.1 y B.2 del presente procedimiento.
11. Los despachadores de aduana deben
solicitar autorización mediante expediente para el caso de mercancías que
requieran calificación del intendente como envío de urgencia o de socorro.
12. Las mercancías solicitadas como despacho
anticipado o despacho urgente (envíos de urgencia o de socorro), deben llegar
al país en un plazo que no exceda a los treinta (30) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA; vencido dicho
plazo, las mercancías deberán ingresar a un terminal de almacenamiento y
someterse al despacho normal, presentando para estos efectos un expediente ante
la intendencia de aduana de ingreso, la cual permitirá el cambio de modalidad
de despacho en la DUA.
Garantía y
sus requisitos
13. Los beneficiarios deben constituir
garantía por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación y, cuando corresponda, a
los derechos antidumping o compensatorios, más un interés compensatorio
sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde
la fecha de numeración de la DUA - Importación Temporal hasta la fecha de
vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria
aduanera existente al momento de la nacionalización.
El interés compensatorio
se calcula tomando como base la TAMEX del día de numeración de la DUA,
proyectada hasta el plazo de vencimiento para la nacionalización.
En los casos de contratos
de estabilidad tributaria el monto de la garantía se determina según lo
establecido por éstos.
14. La garantía a la que se refiere el
numeral precedente se constituye conforme a las modalidades y condiciones
establecidas en los artículos 26º y 63º del TUO de la Ley General de Aduanas, y
los artículos 18º y 104º de su Reglamento. Dicha garantía puede ser otorgada,
renovada o canjeada por un tercero a nombre del beneficiario y a favor de la
SUNAT.
La importación temporal
que realicen las empresas indicadas en el segundo párrafo del
numeral 7 precedente, no requiere
de otorgamiento de garantía ni le será de aplicación el interés compensatorio a
que se refiere el inciso a) del artículo 64° del TUO de la Ley General de
Aduanas.
15. Cuando la garantía cubra plazos menores a
los doce (12) meses, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta por el
plazo máximo permitido. La prórroga se otorga con la presentación y aceptación
por parte de la autoridad aduanera de la garantía renovada. No procede la
renovación extemporánea de la garantía.
Garantía de
buenos contribuyentes
16. Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes, podrán garantizar sus obligaciones
tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente,
conforme lo establece la Resolución Ministerial N° 220-2004-EF/10.
Suspensión
de plazos del régimen
17. En los casos que la garantía no pueda
renovarse antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario,
éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y
conforme a lo establecido en el procedimiento de Suspensión de Plazo
INTA-PE.00.05.
Abandono
legal
18. Las mercancías destinadas al régimen de
Importación Temporal, cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la DUA - Importación
Temporal, caerán en abandono legal.
Valoración
de la mercancía
19. El valor en aduana de las mercancías
destinadas al régimen de Importación Temporal se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; y
el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana de la OMC, el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF que establece
el tratamiento de mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración;
los procedimientos de valoración INTA- PE.01.10A. e INTA-PE.01.14 y; los
instructivos de valoración INTA-IT.01.08 e INTA-IT.01.10.
Rectificación
de la declaración
20. La DUA - Importación Temporal puede
rectificarse de oficio o a pedido de parte, previa verificación y evaluación de
los documentos que sustentaron su numeración, determinando la deuda tributaria
aduanera, así como los derechos antidumping o compensatorios de corresponder.
Se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías
amparadas en una declaración.
Legajo de
la DUA - Importación Temporal
21. La DUA - Importación Temporal podrá
dejarse sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 68°
del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Para el legajamiento de las
declaraciones, se seguirá el procedimiento establecido en el INTA-PE.00.07.
Cambio de
ubicación de la mercancía
22. Las mercancías importadas temporalmente
pueden trasladarse a un lugar distinto al declarado, previa comunicación al
área encargada del régimen de Importación Temporal de la intendencia de aduana
de ingreso, procediéndose a su registro en el SIGAD.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no es aplicable a las aeronaves, naves, sus partes, piezas,
repuestos y motores a que se refiere el segundo párrafo numeral 7 precedente.
El beneficiario debe indicar en el rubro IV de la "Declaración Jurada de
ubicación y finalidad de las mercancías" (anexo 2), la dirección de la
oficina donde se encuentre la documentación relacionada con el movimiento de
importación temporal y reexportación de dichos bienes. Asimismo, debe indicar
la relación de aeronaves y naves importadas temporalmente con su respectivo
Permiso de Operación.
23. Cuando en el proceso de control o
fiscalización las mercancías no son halladas en el lugar indicado en la
declaración jurada, o se compruebe que se destinaron a un fin distinto, se
aplica la sanción por la infracción tipificada en el literal e), numeral 9) del
artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.
Si el beneficiario del
régimen no muestra la mercancía a la SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro
del plazo de tres (3) días hábiles computado a partir del día siguiente de la
fecha que se detectó la infracción, se procede a la nacionalización con la
ejecución de la garantía para el cobro de los tributos y los derechos
antidumping o compensatorio de corresponder, más el interés compensatorio igual
al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración hasta la fecha de pago, independientemente de la aplicación de la
sanción a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Tratados y
convenios internacionales
24. En la determinación de la obligación
tributaria aduanera para la nacionalización de mercancías importadas
temporalmente, el dueño o consignatario puede solicitar la aplicación de las
preferencias arancelarias establecidas en los tratados y convenios
internacionales suscritos por el Perú, debiendo presentar a la intendencia de
aduana correspondiente los respectivos documentos sustentatorios.
Transferencia
de mercancías
25. Las mercancías importadas temporalmente
pueden ser transferidas a favor de un segundo beneficiario por una sola vez,
previa comunicación al área encargada del régimen de Importación Temporal de la
intendencia de aduana de ingreso, donde se señale además, el fin, uso y
ubicación de las mercancías.
El segundo beneficiario
asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa
constitución de garantía, manteniéndose el plazo original solicitado el que en
ningún caso excederá al plazo máximo legal.
Salida
temporal de mercancías
26. Se permite la salida del país de parte de
las maquinarias o de equipos importados temporalmente dentro de la vigencia del
régimen, para ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas en el exterior de
acuerdo a lo establecido en el literal B.4 de la sección VII del presente
procedimiento.
Regularización
del régimen
27. El régimen de Importación Temporal se
regulariza por reexportación, nacionalización, o destrucción de las mercancías
a solicitud del beneficiario o por caso fortuito o fuerza
mayor. En ningún caso se acepta el fraccionamiento de la unidad en la
regularización parcial. Si vencido el régimen éste no se ha regularizado,
inmediatamente se ejecuta la garantía para aplicarla al pago de la deuda
tributaria aduanera y los derechos antidumpung o compensatorios cuando
corresponda.
28. Las mercancías importadas temporalmente
que constituyen material de embalaje, acondicionamiento, conservación y
presentación para exportar mercancías nacionales o nacionalizadas, pueden ser
exportadas a través de terceros.
Se considera material de
embalaje a todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar
el transporte de las mercancías, desde el centro de producción hasta el lugar
de venta al consumidor final, con excepción de los recipientes que estén en
contacto directo con el producto y que se venda como una unidad comercial.
Validez y
disponibilidad de la información del régimen
29. La información de la DUA y la
comunicación de transferencia de mercancías
transmitida vía teledespacho por el despachador de aduana y/o
beneficiario, se reputa legítima y prevalece sobre la documentación física,
salvo prueba en contrario.
30. La SUNAT a través de su por tal en Internet
(www.sunat.gob.pe) pone a disposición la información de los saldos en cuenta
corriente y relación de DUA - Importación Temporal pendientes de
regularización, tal como se encuentra registrada en el SIGAD.
31. Las intendencias de aduana de la
Republica y la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera,
efectúan en forma aleatoria las verificaciones de la información a cargo del
beneficiario a fin de determinar el correcto uso y destino de las mercancías
importadas temporalmente.
32. El Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD),
a través de los Módulos de Importación Temporal, Exportación, Control de
Fianzas, y Liquidaciones de Cobranza, permite al personal responsable de las
distintas áreas de la SUNAT acceder a la información bajo la modalidad de
consulta o modificación. La actualización de los datos en el SIGAD y la calidad
de los mismos es responsabilidad del personal encargado de ellos.
33. El área de sistemas de las intendencias
de aduana de la Republica, a solicitud del área encargada del régimen de
Importación Temporal, es la responsable de coordinar con las áreas
correspondientes la solución de los problemas que se susciten durante el
ingreso de datos al SIGAD, su convalidación y transmisión electrónica.
34. La Intendencia
Nacional de Sistemas
de Información es responsable de la actualización, integración y
oportuna consolidación de la información a nivel nacional.
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL
RÉGIMEN
Transmisión de la
información de la DUA - Importación Temporal.
1. El despachador de aduana solicita el
régimen de Importación Temporal,
mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la DUA
- Importación Temporal (ejemplares A, A1, B y B1), de acuerdo a las
instrucciones de llenado y transmisión electrónica contenidas en las
respectivas cartillas publicadas en el por tal de la SUNAT en Internet
(www.sunat.gob.pe), utilizando su clave electrónica, la misma que reemplaza a
la firma manuscrita, indicando en el recuadro "Destinación" de la
Declaración el código 20 y en el recuadro "modalidad" los códigos
siguientes según sea el caso:
0-0
Despacho normal
1-0
Despacho anticipado
0-1
Despacho urgente
El despachador de aduana,
al solicitar el régimen de Importación Temporal consigna en la casilla
"tipo de despacho" de la DUA - Importación Temporal el siguiente
código, según corresponda:
"1"
Normal.
"2"
Feria.
"3"
Control de aeronaves (no vigente).
"4"
Hidrocarburos.
"5"
Contrato con el estado, diplomáticos y
leasing.
"6"
Material de embalaje y
acondicionamiento de mercancía para exportación.
"7"
Provenientes de feria.
"8"
Aeronaves cinco años (no vigente).
"11"
Aeronáutica - Ley N° 28525
"12"
Marina Mercante - Ley N° 28583
En el
caso de material
de embalaje y de
acondicionamiento para exportación, se debe trasmitir los porcentajes de mermas
por cada serie cuando corresponda. Asimismo, para solicitar la importación
temporal de diferentes modelos o tipos de mercancías que corresponda a una
misma subpartida arancelaria, el despachador de aduana deberá abrir tantas
series como número de modelos o tipos de mercancías vaya a destinar, indicando
los pesos y valores respectivos, a efectos de poder identificarlos plenamente
en caso de solicitarse posteriormente despachos parciales, para el control de
los saldos pendientes por regularizar.
2. El SIGAD valida los datos de la
información de la DUA - Importación
Temporal transmitida por el
despachador de aduana con la información contenida en el manifiesto de carga;
de ser conforme, genera automáticamente la numeración correspondiente; caso
contrario, comunica los errores encontrados por el mismo medio para las correcciones
respectivas.
La convalidación de los
datos del manifiesto de carga en los casos de despacho anticipado o urgente se
efectúa al momento de la regularización.
3. La conformidad otorgada por el SIGAD y
el número de declaración generado se transmiten por vía electrónica,
procediendo el despachador de aduana a la impresión de la DUA - Importación
Temporal, cuya información no debe diferir de la transmitida, prevaleciendo
esta última sobre el documento físico, de conformidad a lo señalado en el
artículo 58° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
De la
presentación, registro y control de documentos
4. Los despachadores de aduana presentan la
DUA - Importación Temporal (ejemplares A, A1, B, B1 y C) ante el área encargada
del régimen de Importación Temporal de la intendencia de aduana
correspondiente, adjuntando los siguientes documentos legibles, sin enmiendas,
y debidamente numerados mediante "refrendadora" o
"numeradora" con el código de la intendencia de aduana de despacho, código
del régimen, año de numeración y número de DUA asignado mediante el SIGAD:
a) Copia
autenticada o copia
carbonada del documento de transporte,
dependiendo del medio empleado. En el caso marítimo, se acepta copia del
conocimiento de embarque con la firma y sello del representante legal del
despachador de aduana de la fotocopia firmada y sellada por el responsable de
la empresa transportista o su representante en el país, considerándose este
último documento como original.
b) Copia autenticada de la factura o
documento equivalente o del contrato, según
corresponda, considerándose como facturas originales aquellas obtenidas
por medios electrónicos.
c) Garantía en original y dos copias, de
corresponder.
d) Declaración jurada indicando la
ubicación y la finalidad de la mercancía, en original y dos copias, firmada por
el representante legal de la empresa o persona autorizada (anexo 2).
e) Declaración jurada de porcentaje de
merma cuando se trate de material de embalaje, presentación, conservación y
acondicionamiento, conteniendo el número de la DUA, en original y dos copias
(anexo 4).
f) Comprobante de pago por transferencia
de mercancías de ser el caso.
g) Otros que la naturaleza del régimen o la
mercancía requiera, tales como certificado fito o zoosanitario, certificado de
Origen, etc.
h) Volante de despacho.
i) Permiso de operación y/o permiso de
vuelo, cuando el tipo de despacho es "11" ó "12".
5. Para las modalidades de despacho
anticipado o urgente, el despachador de aduana presenta (primera recepción) la
DUA - Importación Temporal acompañada de
los documentos mencionados en el
numeral precedente, excepto el documento de transporte. Tratándose de despachos
urgentes, adicionalmente presenta copia de la autorización en los casos de
mercancías que requieren calificación por el intendente de aduana.
La DUA - Importación
Temporal solicitada como despacho anticipado o urgente, es notificada al
despachador de aduana por el personal encargado a través de la G.E.D., para
efectos de la obligación de regularizar la DUA de despacho anticipado, dentro
de los quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del
retiro de la mercancía de la zona primaria, y para la regularización de la DUA
- Importación Temporal de despacho urgente dentro de los quince (15) días
hábiles computados a partir del día siguiente de otorgado el levante de la
mercancía.
6. El personal encargado recibe la DUA y
los documentos sustentatorios e ingresa esta información al módulo de recepción
de DUA - Importación Temporal para elaborar la G.E.D. en original y copia,
entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando
el original a la declaración.
7. Concluido el proceso de recepción y de
requerir la mercancía la presentación de garantía, la DUA - Importación Temporal
es remitida al personal designado del registro, control y custodia de la
garantía, quien verifica que la deuda tributaria aduanera y los derechos
antidumping o compensatorios, de corresponder y los intereses compensatorios
liquidados por el sistema estén cubierto por la garantía presentada, de acuerdo
a lo indicado en el numeral 13 de la sección VI del presente procedimiento. La
garantía debe ser emitida de acuerdo al las características señaladas en el
numeral 2 de la sección VI del procedimiento IFGRA-PE.13, y el monto
garantizado debe estar expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
De ser conforme, el
personal designado accede al SIGAD para efectuar el ingreso de los datos de la
garantía y refrendo en el rubro 7 del "formato C" de la DUA -
Importación Temporal, para posteriormente entregar la declaración con todos sus
actuados al especialista en aduanas encargado del reconocimiento físico,
quedándose con el original de la garantía y la copia verde del formato
"C" de la DUA - Importación Temporal.
De no ser conforme,
registra en el SIGAD (módulo de recepción) y en la G.E.D. el motivo de rechazo
y se devuelve al interesado para su posterior subsanación.
Del
reconocimiento físico.
8. El especialista en aduanas designado
verifica que la información de
la documentación presentada corresponda con lo registrado en
el SIGAD; asimismo, que las mercancías declaradas se encuentren incluidas en
los numerales 2, 3 y 4 de la sección VI del presente procedimiento, y que la
deuda tributaria aduanera los derechos antidumping o compensatorios cuando
corresponda y el interés compensatorio estén cubiertos por la garantía
presentada de corresponder.
9. Tratándose de errores no considerados
como infracción y que no tengan incidencia en el acogimiento a beneficios
tributarios, o en la determinación de la deuda tributaria aduanera, y/o los
derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda, el especialista en
aduanas procede a rectificar la DUA - Importación Temporal de oficio o a
solicitud del beneficiario.
10. Cuando se determine que las mercancías
declaradas no pueden
acogerse al régimen
de Importación Temporal, de conformidad con el literal f) del artículo
68° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se deja sin efecto la DUA -
Importación Temporal de oficio o a solicitud del beneficiario, sin cargo ni
valor fiscal, emitiéndose el informe y la respectiva resolución, e ingresando
estos datos al SIGAD, sin perjuicio de aplicar la sanción por la infracción
tipificada en el numeral 1) del inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley
General de Aduanas.
11. El personal encargado remite las
declaraciones juradas de porcentajes de merma al sector competente dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su recepción, para su evaluación.
12. El despachador de aduana se presenta al
área encargada del régimen de Importación Temporal de la aduana de
despacho, portando los
documentos originales de ser el caso, a fin de que el especialista en
aduanas designado efectúe el reconocimiento físico de las mercancías en los
lugares habilitados en zona primaria.
13. En el reconocimiento físico el
especialista en aduanas constata que la cantidad y características de la
mercancía sea la misma que ampara la documentación presentada y la declarada en
la DUA - Importación Temporal; asimismo, verifica el valor declarado, siguiendo
los procedimientos de valoración INTA-PE.01.10A, INTA- PE.01.14 e
INTA-IT.01.10.
14. Si el especialista en aduanas comprueba
que la subpartida nacional declarada no corresponde a la mercancía presentada a despacho, procede
inmediatamente a la rectificación respectiva en la DUA - Importación Temporal,
siempre que dicha mercancía sea susceptible de importarse temporalmente, aplicándose
la multa por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso d) del artículo
103° del TUO de la Ley General de Aduanas. En el caso que la rectificación
implique una diferencia de tributos, el especialista en aduanas notifica al
despachador de aduana para la presentación antes del levante de una nueva
garantía por el total o por la diferencia de los tributos, la misma que se
remite de inmediato al personal encargado de la custodia de garantías para su
registro en el SIGAD y custodia.
15. Si en el reconocimiento físico se
encuentra mercancía que no se acoge al régimen pero que cuenta con la
documentación correspondiente, debe formularse el Acta de Separación conforme
el instructivo de trabajo INTA-IT.00.01 para su posterior destinación aduanera,
sin perjuicio de la aplicación de la multa por la infracción prevista en el
numeral 1 del inciso d) del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas.
De encontrarse mercancías
no declaradas y sin amparo documentario, se procede al comiso, conforme a lo
señalado en el inciso i) artículo 108º del TUO de la Ley General de Aduanas, y
a imponer la multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de comiso.
16. Culminado el reconocimiento físico sin
incidencia, la importación temporal se considera otorgada tan pronto el
especialista u oficial de aduanas diligencie la DUA - Importación Temporal y
registre en el SIGAD los datos de la declaración jurada de ubicación y
finalidad de las mercancías y la diligencia del reconocimiento físico, con lo
cual se entiende autorizado el levante, devolviéndose el original y las copias
respectivas de la DUA - Importación Temporal al despachador de aduana para que
efectúe el retiro de la mercancía y/o disponga de ellas.
17. La
DUA - Importación Temporal se distribuye de la siguiente forma:
En los casos que el trámite
lo efectúe el agente de aduana:
Original : Agente
de aduana.
1ra. copia
(rosada) : Aduana de
despacho.
En los casos que el
trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario:
Original : Aduana
de despacho.
1ra. copia
(rosada) : Despachador oficial o consignatario.
En todos los casos:
2da. copia
(verde) : Personal encargado de control y
custodia de
garantías.
3ra. copia
(naranja) : Almacén aduanero.
4ta. copia
(celeste) : Beneficiario.
Tratándose de una DUA -
Importación Temporal de despacho
anticipado o urgente
se entrega al despachador de
aduana la 1ra. 3ra. y 4ta. copia de la DUA - Importación Temporal (rosada,
naranja y celeste), reservándose la aduana de despacho el original hasta la
regularización. En caso que el tramite lo efectúe el despachador oficial o
consignatario se entrega el original, 3ra. y 4ta.copia de la DUA - Importación
Temporal, reservándose la aduana de despacho la copia que le corresponde al
despachador oficial o consignatario hasta la regularización.
Retiro de
la mercancía
18. Los terminales de almacenamientos
permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, con la sola verificación
en el por tal de la SUNAT en Internet (www.aduanet.gob.pe) que la DUA - Importación
Temporal se encuentre con la condición de levante autorizado. De encontrarse
conforme, el responsable del almacén aduanero registra la fecha y hora de la
autorización de salida de la mercancía en el icono de consulta de "levante
autorizado" del portal de la SUNAT.
En caso se reporten
fallas de interconexión y no pueda evidenciarse en el sistema el levante
autorizado o la autorización de salida, los almacenes aduaneros deberán exigir
la copia naranja de la DUA - Importación Temporal.
B. CASOS ESPECIALES
B.1
Despacho anticipado.
1. Podrán acogerse al sistema anticipado
de despacho aduanero las mercancías destinadas a un solo consignatario. No
procede esta modalidad de despacho cuando el medio de transporte haya arribado
al lugar de ingreso al país.
2. Cuando el especialista en aduanas
constate que las mercancías declaradas no deban someterse al despacho
anticipado, permite la continuación del trámite como un despacho normal,
siempre que éstas puedan acogerse al régimen de Importación Temporal,
notificando al despachador de aduana para que presente la documentación
exigible de acuerdo a Ley, y procediendo a la modificación del código de tipo
de despacho, peso bruto, peso neto; validando la información con el manifiesto
de carga, una vez verificado que la mercancía se encuentra en el país; caso
contrario, se procede a dejar sin efecto la DUA - Importación Temporal, sin
perjuicio de la aplicación de la multa por la infracción establecida en el
numeral 1) inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.
3. La mercancía sometida a despacho
anticipado puede ser trasladada directamente al almacén del beneficiario,
siempre que éste se encuentre ubicado en la provincia de la intendencia de
aduana de despacho y sean colocadas las medidas de seguridad que correspondan.
Para los casos de las Intendencias de Aduana Marítima o Aérea del Callao, el
almacén debe estar ubicado en Lima Metropolitana o en la Provincia
Constitucional del Callao. En la transmisión de datos para la numeración de la DUA
- Importación Temporal, debe indicarse en el rubro 7.38
"Observaciones" la dirección del lugar al cual son trasladadas las
mercancías, la misma que debe haber sido declarada como local anexo en el RUC.
4. El traslado directo de mercancías
transportadas en contenedores a los almacenes del beneficiario, se realiza
previa colocación de los precintos de seguridad (los que son adquiridos por el
despachador de aduana en las tesorería de la aduana de despacho) por parte del
oficial de aduanas encargado del control de salida de zona primaria, quien
verifica el refrendo del rubro 7 del formato C, anota en el rubro 11 de la DUA
- Importación Temporal el número de contenedor y el de los precintos de
seguridad de origen y del precinto que se coloca, la fecha y hora de llegada de
la nave, y la autorización de retiro de las mercancías. El oficial de aduanas
entrega al despachador de aduana la 3ra. copia de la DUA (copia naranja) y
remite de inmediato las demás copias al área encargada del régimen de
Importación Temporal.
5. Para el retiro de bultos sueltos de la
zona primaria al recinto del beneficiario, el oficial de aduanas consignará en
el rubro 11 de la DUA - Importación Temporal la cantidad de bultos y peso
registrado en la balanza, y coloca en todos los casos los distintivos de
seguridad que correspondan; debiendo entregar al despachador de aduana la 3ra.
copia de la DUA Importación Temporal (copia naranja) y remitir de inmediato las
demás copias de la DUA - Importación Temporal al área encargada del régimen de
Importación Temporal, ingresando en el
SIGAD la fecha y hora de la llegada de la nave y la autorización del retiro de
la mercancía.
6. El despachador de aduana debe solicitar
el reconocimiento físico el primer día hábil siguiente a partir del retiro de
la mercancía de la zona primaria, portando los documentos originales y la DUA -
Importación Temporal con el control de salida de zona primaria, procediéndose
conforme a lo señalado en los numerales 12 al 17 del literal A de la presente
sección. El reconocimiento físico efectuado en el almacén del beneficiario es
bajo su costo.
Si en el plazo de tres
(3) días hábiles, computado a partir del día siguiente de presentada la
solicitud de reconocimiento físico, la administración aduanera no ha realizado
dicha diligencia, el beneficiario podrá disponer de la mercancía, siempre y
cuando el despachador de aduana haya confirmado su asistencia ante el
especialista en aduanas asignado para realizar el reconocimiento físico, dentro
del plazo antes citado.
7. Los operadores que violen los precintos
de seguridad antes que la Autoridad Aduanera otorgue el levante de la
mercancía, incurren en la infracción prevista en el numeral 1) del inciso j)
del artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas debiendo el especialista
en aduanas emitir el informe que sustente la resolución de determinación y la
liquidación de cobranza. Cuando el especialista en aduanas encargado del
reconocimiento físico detecte la comisión de esta infracción, consigna este
hecho en la casilla 10 "Diligencia Aduanera" de la DUA - Importación
Temporal.
8. El despachador de aduana deberá
presentar al especialista en aduanas al momento del reconocimiento físico el
ticket o guía de salida del terminal de almacenamiento el cual indicará el peso
y cantidad de bultos.
9. Si en el reconocimiento físico se
constata que el local designado por el beneficiario no es adecuado para
realizar el reconocimiento de la mercancía, sin suspender el despacho, ingresa
la incidencia en el SIGAD registrando en la casilla 10, el código
"44" correspondiente a "local no apto para realizar el
reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero" - SADA
así como los fundamentos que motivaron la generación de la misma.
10. El código de incidencia consignado
imposibilitara automáticamente la designación
del recinto del beneficiario para acogerse al SADA, hasta
que el consignatario presente el expediente que comunique la subsanación de la
observación, y automáticamente el sistema permitirá volver a tramitar una
declaración bajo el sistema anticipado. Si por segunda vez se registra dicha
incidencia, sólo podrá acogerse al sistema anticipado con ingreso a un terminal
de almacenamiento.
11. El beneficiario del régimen no puede
disponer de la mercancía solicitada al sistema anticipado de despacho aduanero
en tanto no se otorgue el levante correspondiente de la DUA - Importación
Temporal, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 6 precedente.
12. Dentro del plazo señalado en el segundo
párrafo del numeral 5 del literal A de la presente sección, el despachador de
aduana debe regularizar el despacho presentando (segunda recepción) al área que
administra el régimen copia autenticada de la documentación sustentatoria
exigible para el régimen de Importación Temporal, en caso no lo hubiera
efectuado al momento de la primera recepción.
13. El beneficiario que no efectúe la
regularización en el plazo antes citado, incurre en la infracción prevista en
el numeral 3) del inciso e) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.
Asimismo, la intendencia de aduana de despacho no le otorgara tratamiento
similar hasta que se proceda a la regularización del despacho pendiente, salvo
que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 76° del Reglamento de
la Ley general de Aduanas.
14. El personal designado por el jefe del
área recibe la documentación presentada, la registra en el SIGAD y emite la
respectiva G.E.D. (segunda recepción) en original y copia, entregando esta
última al usuario.
15. Para la regularización el especialista en
aduanas ingresa la información al SIGAD para la convalidación de los datos de
la DUA - Importación Temporal con el manifiesto de carga y la verificación de
la documentación sustentatoria, procede a rectificar o agregar en el ejemplar
original y copia de la DUA - Importación Temporal los datos sustentados en la
documentación presentada; de no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y
en la G.E.D., devolviéndose la documentación al despachador de aduana para la
subsanación correspondiente.
16. Culminada la regularización, se procede a
la distribución de los ejemplares de la DUA - Importación Temporal de acuerdo
al numeral 17 literal A precedente.
B.2 Despacho urgente (envíos de urgencia y de socorro)
1. Se puede iniciar el trámite de la DUA -
Importación Temporal antes de la llegada de las mercancías al territorio
aduanero, y hasta tres (3) días hábiles después del arribo del medio de
transporte.
2. Se acogen al despacho de envíos de
urgencia o de socorro las mercancías que por su naturaleza requieran de un
tratamiento preferencial y son las indicadas en los artículos 66° ó 67° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, las cuales deben estar contempladas en
los numerales 2, 3 y 4 de la sección VI del presente procedimiento. Asimismo,
podrán acogerse al despacho de envío de urgencia las mercancías comprendidas en
las Resoluciones Ministeriales N° 504-2005-EF/15 y N° 525-2005-EF/15.
3. En caso se requiera calificación de la
mercancía por el intendente de aduana, el beneficiario debe presentar, previo
al inicio del trámite, una solicitud con carácter de declaración jurada (anexo
5) que sustente los motivos por los cuales la mercancía debe ser sometida a
despacho urgente, la misma que es evaluada y aprobada por el intendente de
aduana o funcionario que por delegación se designe.
4. El despachador de aduana debe
presentarse al área encargada del régimen de Importación Temporal portando los
documentos señalados en los numerales 4 y 5, literal A de la presente sección,
procediendo el personal de la aduana de despacho conforme a lo dispuesto en los
numerales 6 al 17, literal A de la presente sección.
5. Cuando el especialista en aduanas
constate que las mercancías solicitadas como despachos urgentes no están
comprendidas en los artículos 66º ó 67º del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, permite la continuación del trámite como un despacho normal siempre
que cumplan con los requisitos del régimen, notificando al despachador de
aduana para que presente la documentación exigible de acuerdo a Ley;
procediendo a la modificación del código de tipo de despacho una vez verificado
que las mercancías se encuentran en el país; caso contrario, se procede a dejar
sin efecto la DUA - Importación Temporal, sin perjuicio de la aplicación de la
multa por la infracción establecida en el numeral 1, inciso d) del artículo
103º del TUO de la Ley General de
Aduanas.
6. Cuando las mercancías deban ser
retiradas fuera del horario normal de atención, incluyendo sábados, domingos y
feriados; el jefe del área encargada del régimen de Importación Temporal autoriza, mediante proveído (en el
reverso del formato C de la DUA - Importación Temporal refrendada), al
responsable del Área de Oficiales de Aduana para que designe al oficial de
aduanas que efectuará el reconocimiento físico. Al finalizar el mencionado
reconocimiento, el oficial de aduanas designado entrega copia (naranja y
celeste) de la DUA - Importación Temporal debidamente diligenciada al
despachador de aduana y los demás ejemplares los entrega al área encargada del
régimen de Importación Temporal.
7. Dentro del plazo señalado en el segundo
párrafo del numeral 5 literal A de la presente sección, el despachador de
aduana debe regularizar el despacho urgente presentando (segunda recepción) al
área que administra el régimen copia autenticada de la documentación
sustentatoria exigible para el régimen de Importación Temporal, en caso no lo
hubiera efectuado al momento de la primera recepción.
8. Si vencido el plazo señalado en el
numeral anterior no se regulariza el despacho urgente, adicionalmente a la
sanción por la infracción establecida en el numeral 3 del literal e) del
artículo 103º del TUO de la Ley General de Aduanas, no se otorgara al
beneficiario ningún tratamiento equivalente hasta que no se proceda a la
regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas o
cuando se trate de los casos de envíos de socorro del artículo 67º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas.
9. El personal designado por el jefe del
área recibe la documentación presentada (segunda recepción) la registra en el
SIGAD y emite la respectiva G.E.D., en original y copia, entregando esta última
al usuario.
10. Para la regularización el especialista en
aduanas ingresa la información al SIGAD a efecto de convalidar de los datos de
la DUA - Importación Temporal con el manifiesto de carga y la verificación de
la documentación sustentatoria, procede a rectificar o agregar en el ejemplar
original y copia de la DUA -Importación Temporal los datos sustentados en la
documentación presentada; de no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y
en la G.E.D., devolviéndose la documentación al despachador de aduana para la
subsanación correspondiente.
11. Culminada la regularización, se procede a
la distribución de los ejemplares de la DUA - Importación Temporal de acuerdo
al numeral 17, literal A precedente.
B.3 De la
transferencia de mercancías
1. El despachador de aduana transmite vía
electrónica los datos del formato de transferencia de mercancías importadas
temporalmente (anexo 7), y de la merma si la hubiere por cada serie transferida
conforme a los archivos de transferencias de datos del teledespacho publicados
en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe); de ser conforme el SIGAD genera
automáticamente la aceptación de la información transmitida, caso contrario se
rechaza por la misma vía indicándose el motivo.
2. El despachador de aduana presenta hasta
el primer día útil siguiente de otorgada la conformidad por el SIGAD, ante el
área encargada del régimen de Importación Temporal de la intendencia de aduana
de ingreso, los siguientes documentos (en original y tres copias):
a) Formato de Transferencia de Mercancías
Importadas Temporalmente (anexo 7).
b) Declaración jurada del porcentaje de
merma cuando se trate de material de
embalaje y acondicionamiento, señalando el número de la DUA -
Importación Temporal (anexo 4).
c) Garantía.
En caso de no presentarse
los documentos en el plazo antes indicado, se anula automáticamente la
transferencia.
3. La garantía a presentar, debe comprender
el monto de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la
importación, los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda, el interés compensatorio
sobre dicho monto igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a
partir de la fecha de numeración de la DUA - Importación Temporal hasta la
fecha de aceptación de la transferencia y el interés igual al promedio diario
de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de aceptación de la
transferencia hasta el vencimiento de la garantía, sin exceder el plazo máximo
legal.
La transferencia
de mercancías importadas temporalmente se solicita por una
sola vez, y el plazo de la garantía que presenta el adquiriente debe ser igual
o mayor al inicialmente presentado por el primer
beneficiario.
4. Cumplidos los requisitos antes
señalados, la transferencia es concedida
automáticamente, procediendo el especialista en aduanas a ingresar al
SIGAD el número de aceptación de la información transmitida, los datos de la
garantía y la ubicación y finalidad de la mercancía, con lo cual se entiende
culminada la transferencia, generándose la nueva serie que identifica la
mercancía transferida.
5. La Declaración Jurada de porcentaje de
merma, de ser el caso, es remitida al sector competente para su evaluación por
el personal encargado por la jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles
contados desde su recepción.
6. La nueva garantía se remite al personal
encargado de su custodia, procediéndose a la devolución de la otorgada por el
primer beneficiario de corresponder.
B.4
Operación de salida - retorno de parte de maquinarias o equipos importados
temporalmente.
De la
salida
1. El despachador de aduana solicita ante
el área encargada del régimen de Importación Temporal de la intendencia de
aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, la salida de
parte de maquinarias o equipos importados
temporalmente, mediante
transmisión por vía electrónica de la información contenida en la DUA -
Reexportación, indicando el código 60 en el recuadro "destinación" y
en el rubro de "tipo de despacho" el siguiente código según
corresponda:
1. Reparación.
2. Reacondicionamiento.
3. Cambio.
Asimismo, adjunta los siguientes documentos:
a) Documento de transporte.
b) Copia de la DUA - Importación Temporal.
c) Comprobante de pago por precinto aduanero, de
corresponder.
Excepcionalmente, se
permite la salida de motores de aeronaves importados temporalmente.
2. El personal encargado de recepcionar
dichos documentos, los ingresa al SIGAD para generar la G.E.D. en original y
copia, entregando la copia en señal de recepción y
anexando el original a la DUA - Reexportación.
El especialista en
aduanas verifica que la documentación
presentada corresponda con lo
consignado en la DUA. De ser conforme, sella, firma y valida la información en
el SIGAD. De no ser conforme se rechaza e ingresa dicha información al SIGAD,
devolviendo los documentos al despachador de aduana, indicándose en la G.E.D el
motivo del rechazo.
3. El despachador de aduana acude al área
encargada del régimen de Importación Temporal para solicitar el reconocimiento
físico, el especialista en aduanas asignado procede al reconocimiento físico de
la mercancía verificando que las características de la mercancía correspondan a
la declarada, a fin de facilitar su identificación al momento de su retorno.
4. Concluido el reconocimiento físico, el
especialista en aduanas procede a efectuar la diligencia en el rubro 10 de la
DUA - Reexportación, quedando autorizada la operación por un plazo que no debe
exceder al otorgado en la Importación Temporal,
devolviéndose al despachador de aduana la DUA - Reexportación para el
embarque o salida del país de la mercancía, quedando en poder de la intendencia
de aduana la copia celeste de la DUA - Reexportación hasta su regularización.
5. Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados desde el día
siguiente de la fecha de numeración de la DUA - Reexportación; el SIGAD
legajará la DUA - Reexportación que no cuente con la diligencia del
reconocimiento físico a los diez (10) días hábiles contados desde el día
siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana deberá
solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la DUA - Reexportación
que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el
embarque en el plazo señalado.
6. Previo al embarque, el oficial de
aduanas encargado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de
los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de seguridad estén
correctamente colocados, conforme a la información proporcionada por los
terminales de almacenamiento, verificando que no hayan sido manipulados o
alterados, dejando constancia de su intervención en el casillero 11 de la DUA -
Reexportación; caso contrario comunica al área encargada del régimen de
Importación Temporal para que
designe un especialista en aduanas que se encargue del reconocimiento
físico. De encontrarse fuera del horario normal de atención el oficial de
aduanas efectúa tal reconocimiento. Realizado el mismo y verificado que la
mercancía corresponde a los datos consignados en la documentación presentada, se
permite continuar con el embarque; en caso de haber incidencias detiene el
embarque informando a su jefe inmediato para las acciones pertinentes.
7. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía,
anotando bajo responsabilidad en la casilla 14 de la DUA -
Reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto
total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque.
8. Efectuado el embarque y consignado el
control por el transportista o su representante, el despachador de aduana,
dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente a
la fecha de embarque, presenta la DUA al área encargada del régimen de
Importación Temporal conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose
la correspondiente G.E.D. En caso de incumplimiento del plazo señalado se
aplica la sanción a la infracción del numeral 3 inciso i) del artículo 103º del
TUO de la
Ley General de
Aduanas, ingresándose los datos del embarque al SIGAD, y procediéndose a
distribuir la DUA - Reexportación en la forma siguiente:
- En los casos que el
trámite lo efectúe el agente de aduana:
Original : Agente de aduana.
1ra. copia
(rosada) : Aduana de despacho. y 2da. copia (verde)
- En los casos que el
trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario:
Original y
2da. Copia : Aduana de despacho. (verde)
1ra. copia
(rosada) : Despachador oficial o consignatario.
- En todos los casos:
3ra. copia
(naranja) : Almacén aduanero.
4ta. copia
(celeste) : Beneficiario.
Del Retorno
9. El despachador de aduana solicita el
retorno de las mercancías ante el área encargada del régimen de Importación
Temporal de la intendencia de aduana por donde arriba la mercancía,
transmitiendo por vía electrónica la información contenida en la DUA -
Reimportación, consignando el código 30 en el recuadro "Destinación"
e indicando en el casilla 7.3 el número de la DUA - Reexportación.
En la presentación
documentaria de la DUA - Reexportación debidamente numerada, el despachador de
aduana adjunta los siguientes documentos:
a) Documento de
transporte.
b) Copia de la DUA -
Reexportación de salida.
c) Otros, que la
naturaleza de la operación requiera.
10. El personal encargado que recepcione
dichos documentos los ingresa al SIGAD, generándose la G.E.D. en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el
original se anexa a la DUA - Reimportación.
El especialista en
aduanas verifica la documentación correspondiente con lo consignado en la DUA;
de ser conforme la firma, sella y valida la información en el SIGAD. De
no ser conforme, se ingresa dicha
información al SIGAD y se devuelven los documentos al interesado, indicándose
en la G.E.D el motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de
treinta (30) días computado a partir del día siguiente de la fecha de
numeración de la DUA - Reimportación, en caso contrario caerá en abandono
legal.
11. El despachador de aduana acude al área
encargada del régimen de Importación Temporal para que el especialista en
aduanas designado efectúe el reconocimiento físico de la mercancía y compruebe
que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio, que ésta sea de
idénticas características.
12. De ser conforme el reconocimiento físico,
el especialista en aduanas diligencia la DUA - Reimportación y la devuelve al
despachador de aduana para que efectúe el retiro de la mercancía, con lo cual
queda concluida la operación; caso contrario emite un informe a su jefe
inmediato, quien mediante resolución determina el comiso de la mercancía.
Asimismo, ingresa los datos al SIGAD para el control correspondiente.
13. Los almacenes aduaneros permiten el
retiro de la mercancía a la
sola presentación de
la DUA - Reimportación debidamente diligenciada.
14. Vencido el plazo para el retorno de la
mercancía sin que éste se produzca, se considera automáticamente como
reexportada, independientemente de la regularización de la totalidad del bien
importado temporalmente.
15. En los casos en que el retorno de la
mercancía sea por una intendencia de aduana distinta a la que autorizó la
salida, la documentación se remite a esta última quedando regularizada la
operación.
16. Si la mercancía retorna cuando el régimen
de Importación Temporal ha vencido, puede destinarse al régimen u operación
aduanera que el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades de
Ley.
C. REGULARIZACIÓN
C.1 Reexportación
1. La reexportación de la mercancía
importada temporalmente la solicita el despachador de aduana dentro del plazo
de la importación temporal, mediante la transmisión electrónica de la DUA -
Reexportación, conforme a los archivos de transferencia de datos publicados en
el por tal de la SUNAT en Internet (www.sunat.gob.pe). La DUA - Reexportación se
presenta ante el área encargada del régimen de Importación Temporal de la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía,
indicando el código 60 en el recuadro "Destinación", debiendo
consignar en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la DUA -
Importación Temporal.
El despachador de aduana
debe ingresar la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la DUA -
Reexportación, recabando el sello y firma del terminal de almacenamiento en
señal de recepción en el rubro 12 de la misma, consignando adicionalmente la
cantidad de bultos y el peso de la mercancía.
2. El despachador de aduana adjunta con la
DUA - Reexportación la siguiente documentación:
a) Copia autenticada o carbonada del
documento de transporte o carta de separación de espacio.
b) Copia autenticada de la DUA -
Importación Temporal precedente.
c) Comprobante de pago por precinto
aduanero de seguridad, de corresponder.
3. De haberse efectuado una transferencia
de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la
DUA - Reexportación el número de la nueva serie asignada por el SIGAD.
4. El personal encargado del área recibe la
DUA - Reexportación y los documentos sustentatorios, ingresando esta
información al SIGAD para elaborar la G.E.D. en original y copia, entregando la
copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando el original a
la DUA - Reexportación.
5. El especialista en aduanas verifica que
la documentación presentada corresponda a lo consignado en la DUA -
Reexportación y en el SIGAD; de ser conforme firma, sella y valida la
información en el SIGAD quedando expedita la DUA para el reconocimiento físico
de las mercancías.
De no ser conforme, se
ingresa el motivo de rechazo al SIGAD y se devuelven los documentos al
despachador de aduana, indicándose en la G.E.D. los motivos del rechazo para su
subsanación.
6. El despachador de aduana acude con la
G.E.D al área encargada del régimen de Importación Temporal para que el
especialista en aduanas designado proceda al reconocimiento físico de las
mercancías, quien verifica que no hayan sufrido modificación alguna, excepto el
del desgaste normal como consecuencia del uso; asimismo, verifica que las
marcas, números o cualquier otro signo de identificación correspondan a la
mercancía importada temporalmente. De no ser conforme procede de la siguiente
manera:
- Si parte de la mercancía declarada no
corresponde a lo importado temporalmente, se debe formular el acta de
separación respectiva para la devolución de la mercancía al interesado,
procediendo a corregir la DUA en cuanto a unidades, peso y valor, ingresando
las modificaciones al SIGAD.
- En caso que el total declarado no
corresponda a lo importado temporalmente, se emite el informe y la resolución
correspondiente para dejar sin efecto la DUA - Reexportación.
7. Concluido el reconocimiento físico sin
incidencia, el especialista en aduanas diligencia la DUA - Reexportación quedando autorizada la
operación, entregando la documentación al despachador de aduana para que
proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo improrrogable de diez (10)
días hábiles contados desde el día siguiente la fecha de la numeración de la
DUA. El SIGAD dejara sin efecto, la DUA - Reexportación que no cuente con la
diligencia del reconocimiento físico a los diez (10) días hábiles contados
desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana
deberá solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la DUA -
Reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya
realizado el embarque en el plazo señalado.
Para el descargo en la
cuenta corriente de la DUA - Importación Temporal, la DUA - Reexportación debe
ser numerada dentro del plazo de vigencia de la importación temporal y
embarcada en el plazo señalado en el párrafo precedente.
8. Las labores de reconocimiento físico se
efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas
mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención serán
reconocidas por los oficiales de aduanas.
Para los despachos que se
realicen por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao fuera del horario normal
de atención, el reconocimiento lo hace el especialista en aduanas del Salón
Internacional en ausencia de los oficiales de aduanas. En ambos casos se da
cuenta de dicho acto al área encargada del régimen de Importación Temporal el
primer día útil siguiente.
9. Previo al embarque, el oficial de
aduanas encargado constata la condición exterior de los bultos y/o embalajes y
verifica que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados,
verificando que no hayan sido manipulados o alterados, dejando constancia de su
intervención en el rubro11 de la DUA - Reexportación.
De constatarse que los
bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existen
indicios de violación de los precintos aduaneros, el oficial de aduanas
comunica al área encargada del régimen de Importación Temporal para que designe
un especialista en aduanas que se encargue del reconocimiento físico. De
encontrarse fuera del horario normal de atención, el reconocimiento físico lo
ejecutara un oficial de aduanas, procediendo según lo indicado en el numeral 6
precedente. Realizado el reconocimiento y verificado que la mercancía
corresponde a los datos consignados en la documentación presentada, se siguen
las acciones señaladas en el párrafo precedente.
En caso de haber
incidencias, la mercancía que se encuentre en situación irregular es retenida,
emitiéndose el acta de separación de mercancía (INTA-IT.00.01), para la
evaluación del caso y aplicación de las acciones legales que correspondan.
10. El transportista o su representante en el
país verifica el embarque de la mercancía, anotando bajo responsabilidad en el
rubro 14 de la DUA - Reexportación, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último
embarque.
11. Efectuado el embarque y consignado el
control por el transportista o su representante en el país, el despachador de
aduana presenta la DUA al área encargada del régimen de Importación Temporal conjuntamente con el documento de
transporte, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de embarque, emitiéndose la correspondiente G.E.D. En
caso de incumplimiento del plazo señalado, se aplica la sanción correspondiente
por la infracción prevista en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º del TUO
de la Ley General de Aduanas, ingresándose los datos del embarque al SIGAD para
el descargo automático en la cuenta corriente; acción con la cual se da por concluida la reexportación,
procediéndose a la distribución de la DUA en la forma siguiente:
- En los casos en que el
trámite lo efectúe el agente de aduana:
Original : Agente
de aduana.
1ra y 2da
copia (rosada y verde): Aduana de despacho
- En los casos en que el
trámite lo efectúe el despachador oficial o consignatario autorizado:
Original y
2da. copia (verde) : Aduana de despacho.
1ra.y 3ra
copia (rosada y naranja) : Despachador
Oficial o consignatario.
- En todos los casos:
4ta. copia
(celeste) : Almacén
aduanero.
12. Si al vencimiento del régimen de
Importación Temporal, el beneficiario no ha concluido con la reexportación en
el plazo señalado en el numeral 7 precedente, se aplica la sanción por la
infracción tipificada en el numeral 3), inciso e) del artículo 103° del TUO de
la Ley General de Aduanas, y se procede al cobro de los tributos por la
mercancía no regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la deuda
tributaria aduanera, otorgándose la condición de mercancía nacionalizada.
13. En el caso de mercancía restringida con
autorización de ingreso temporal emitido por el sector competente y las
prohibidas de importarse, que se encuentren comprendidas en la relación de
mercancías a que se refiere el numeral 2 de la sección VI del presente
procedimiento, que no se hayan reexportado en el plazo del régimen se aplicará
la sanción de comiso tipificada en el artículo 108° del TUO de la Ley General
de Aduanas. Dichas mercancías deberán ser entregadas a la intendencia de aduana
que administra el régimen, en un plazo de veinte (20) días hábiles computado a
partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución de comiso,
sin perjuicio de aplicar la sanción citada en el numeral precedente.
Si al vencimiento del
plazo indicado en el párrafo anterior, la mercancía no es entregada a la
intendencia de aduana que administra el régimen, se aplicará la sanción de
multa por la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 108 del TUO de
la Ley General de Aduanas.
Reexportación
de material de embalaje y acondicionamiento
14. El material de embalaje,
acondicionamiento, conservación y presentación, importados temporalmente, que
se utilicen en la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, se
reexporta mediante Declaración Única de Aduanas o Declaración Simplificada
de Exportación, siguiendo el
procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02 o de Despacho Simplificado
de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente.
15. En la DUA - Exportación se consigna en la
casilla Nº 7.3 de cada serie, el número de la DUA - Importación Temporal
precedente, o el código 20 en caso de haberse utilizado más de una declaración
cuyos números deberán indicarse en el rubro 7.38. Tratándose de Declaraciones
Simplificadas, dichas indicaciones se consignan en las casillas 6.13 o 10
respectivamente. En ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de
reexportación de mercancías (anexo 7) donde se indica la cantidad que se
reexporta.
16. El despachador de aduana puede subsanar
vía electrónica la omisión o la consignación errónea del régimen precedente DUA
- Importación Temporal después de
otorgada la numeración de la DUA - Exportación y hasta antes de su
regularización por el Área de Exportaciones, previo pago de la multa por la
infracción establecida en el numeral 6), inciso d) del artículo 103° del TUO de
la Ley General de Aduanas.
17. Con posterioridad a la regularización de
la DUA - Exportación y dentro del plazo de la Importación Temporal, el
despachador de aduana puede efectuar la subsanación por omisión o consignación
errónea del número de DUA - Importación Temporal precedente, presentando una
solicitud ante el área encargada del régimen de Exportación adjuntando la nueva
Declaración Jurada de reexportación de mercancías y la liquidación de cobranza (autoliquidación)
generada por el área antes citada debidamente cancelada, por la multa a la que
se refiere el numeral anterior. Los descargos de la cuenta corriente la
realizan los despachadores de aduana vía transmisión electrónica.
18. De
haberse efectuado transferencias, el despachador de aduana debe consignar en la
casilla 7.3 de la DUA - Exportación, el número de la serie asignada por el
SIGAD para dicha transferencia.
19. Concluida la
regularización de la DUA - Exportación, el despachador de aduana
transmite por vía electrónica los datos de la Declaración Jurada de
reexportación de mercancías, a efectos del descargo automático en la cuenta
corriente; en caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo medio
los motivos de rechazo para la
subsanación correspondiente.
20. Tratándose de mercancías exportadas que
son devueltas al país definitivamente, se procede conforme a lo establecido en
el procedimiento de Retorno de Mercancías INTA-PE.02.02.
Reexportación
de envases bajo el sistema de corte y vaciado.
21. El transportista o su representante en
el país consigna en el rubro 14 de la DUA - Exportación, la cantidad de
envases importados temporalmente conteniendo mercancía de
exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a
granel de las bodegas del vehículo de transporte. Cuando la operación de corte
y vaciado se realiza en el terminal de almacenamiento o en los almacenes del
exportador para ser llenado a granel en contenedores, es el exportador quien
consigna en el rubro 7.38 de la DUA - Exportación, la cantidad de envases
utilizados, caso contrario no se considera para el descargo de la cuenta
corriente.
22. El beneficiario o el despachador de
aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía,
que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos al sistema
de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo. En
caso contrario, no se considera para el descargo de la cuenta corriente.
La destrucción se realiza
cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública,
debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el
tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha
autorización, la administración aduanera no lo considerará para el descargo en
la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación
dentro del plazo del régimen.
23. El personal designado por la
administración aduanera comunica su asistencia a la destrucción de los envases
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la
comunicación de destrucción; vencido dicho plazo el beneficiario efectúa la
destrucción sin intervención de la SUNAT.
24. La destrucción se hace en presencia de un
Notario Público, o de un Juez de Paz en caso no exista Notario en la Provincia,
quien emite el Acta de Destrucción de Envases, y la suscribe conjuntamente con
el interesado y el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe
contener el número DUA - Exportación, la cantidad y características de los
envases destruidos y los números y series de las DUA - Importación Temporal a
los que pertenecen.
25. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computado a partir del día siguiente de
efectuada la destrucción presenta, mediante expediente al área encargada del
régimen de Importación Temporal de la intendencia de aduana que autorizo el
régimen, el Acta de Destrucción de Envases conjuntamente con copia autenticada
de la DUA - Exportación debidamente regularizada, para su registro y control.
26. El especialista en aduanas designado
accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida señalada en el Acta
corresponda a la declarada en la factura, y en la DUA -
Exportación debidamente regularizada, procediendo al ingreso de los
datos al SIGAD para el descargo automático en la cuenta corriente, siendo la
fecha de numeración de la DUA - Exportación la que se debe tomar en cuenta para
la regularización del régimen.
C.2
Nacionalización
C.2.1
Dentro de la vigencia del régimen.
1. El beneficiario solicita vía transmisión
electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la DUA, la nacionalización
de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado
en el portal de la SUNAT en Internet (www.sunat.gob.pe). El SIGAD valida la
información transmitida con los saldos de mercancía de la DUA - Importación
Temporal; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos, y
los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir
de la fecha de numeración de la declaración de importación temporal hasta la
fecha de pago. La citada liquidación de cobranza deberá ser cancelada en la
fecha de su emisión, caso contrario, será anulada al día siguiente quedando
sin efecto la
solicitud de nacionalización.
En la nacionalización de
las mercancías acogidas al régimen de Importación Temporal con tipo de despacho
11 ó 12, a efecto de determinar la base imponible de los derechos arancelarios
y demás impuestos aplicables a la importación, se tomara en cuenta el valor en
aduanas consignado en la DUA - Importación Temporal, deducida la depreciación
del veinte por ciento (20%) anual sobre el valor en aduanas consignado en la
declaración. Cuando la nacionalización se efectué durante el último mes del
quinto año se deducirá el veinte por ciento (20%).
2. De no ser conforme la información
transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para
su subsanación.
El SIGAD no atenderá una
nueva solicitud de nacionalización mientras el beneficiario tenga pendiente de
pago una nacionalización de mercancía amparada en una DUA - Importación
Temporal.
3. Cancelada la liquidación de cobranza la
mercancía pasa a la condición de nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar
en forma automática el descargo en la cuenta corriente de la DUA.
Al
vencimiento
C.2.2
vencido el régimen
1. El especialista en aduanas verifica la
cuenta corriente de la DUA - Importación Temporal y de existir saldos, previo
informe y resolución, emite la liquidación de cobranza por los tributos de
importación, y los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, más
el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado
a partir de la fecha de numeración de la DUA - Importación Temporal hasta el
día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen, sin perjuicio de la
aplicación de la multa por la infracción tipificada en el numeral 7), inciso e)
del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.
En el caso de
declaraciones con tipo de despacho 11 ó 12, al vencimiento del plazo máximo
legal de cinco de (5) años, siempre y cuando el beneficiario cuente con
autorización vigente (permiso de operación y/o permiso de vuelo y el contrato
de arrendamiento de la nave o aeronave), se dará por regularizada la DUA -
Importación Temporal, emitiéndose una resolución en la que se declara la
nacionalización de la mercancía. Cuando el vencimiento del régimen es antes de
los cinco (5) años como consecuencia del vencimiento de la autorización, previo
informe y resolución se procede a emitir la liquidación de cobranza teniendo en
cuenta lo establecido en el segundo párrafo del numera 1 de la sección VII, literal
C.2.1 del presente procedimiento.
2. La liquidación de cobranza citada en el
numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la garantía. En los casos
que la garantía no cubra la deuda tributaria aduanera al momento de la
nacionalización se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria.
3. En los casos que se numere una DUA -
Exportación o DUA - Reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber
realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo de la DUA
- Importación Temporal, el beneficiario o el despachador de aduana deberá
comunicar, mediante expediente, al área encargada del régimen de la intendencia
de aduana donde numeró la DUA para que suspenda la ejecución de la garantía por
un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la DUA.
C.3
Destrucción total o parcial de la mercancía a solicitud o por caso fortuito o
fuerza mayor
1. El despachador de aduana solicita
mediante expediente, y dentro del plazo concedido para el régimen, la
regularización por destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor, ante el área encargada del régimen de Importación
Temporal de la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre
la mercancía destruida o siniestrada, adjuntando además de la documentación
inherente a la Importación Temporal, los documentos probatorios que sustenten
dichas circunstancias.
2. Recepcionado el expediente, se deriva a
un especialista en aduanas quien evalúa la documentación presentada y la
existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y verifica, de ser el caso, la
mercancía siniestrada; de ser procedente la solicitud emite el informe y
proyecta la Resolución de Intendencia respectiva, la que da por regularizado el
régimen de Importación Temporal en forma parcial o total. Caso contrario,
mediante Resolución de Intendencia se aplican las sanciones correspondientes,
de ser el caso.
3. Concluido el trámite se entrega copia de
la resolución al interesado y se ingresan los datos de la misma al SIGAD para
la regularización y devolución de la garantía, de corresponder.
4. La solicitud de destrucción de
mercancías importadas temporalmente sin que exista caso fortuito o fuerza
mayor, debe ser presentada al área encargada del régimen de la intendencia de
aduana de numeración de la DUA, debiendo emitir el especialista en aduanas
designado un informe y proyectar la resolución de autorización de destrucción,
previa evaluación de la documentación presentada.
5. El proceso de destrucción deberá
realizarse conforme a lo establecido en los numerales 21 al 26, del rubro C.1,
de la presente sección.
D. GARANTIAS
D.1 Renovación o canje
1. Dentro de la vigencia de la garantía
inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola
presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o despachador de
aduana ante el área encargada del régimen de Importación Temporal de la
intendencia de aduana que concedió el régimen. Con relación al interés
compensatorio que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés
promedio diario de la TAMEX por día debe computarse desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento de la garantía a
renovar, más el interés promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la
fecha de vencimiento de la garantía a renovar hasta el vencimiento de la nueva
garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.
2. El personal designado del área encargada
del régimen de Importación Temporal en las Intendencias de Aduana Marítima y
Aérea del Callao, o de recaudación en las otras intendencias, accede al SIGAD y
verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la
inicialmente constituida, que cumpla con los requisitos de Ley y que el monto
de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la DUA -
Importación Temporal, procediendo a su registro, control y custodia,
devolviendo de manera automática la garantía inicialmente presentada en los
casos que corresponda.
3. Concedida la renovación o canje de la
garantía el especialista en aduanas procede a ingresar al SIGAD los datos de la
nueva garantía que ampare el plazo máximo permitido.
D.2
Devolución
D.2.1
Dentro de la vigencia del régimen
1 El beneficiario o el despachador de
aduana podrá solicitar la devolución de la garantía ante el área encargada del
régimen, cuando la cuenta corriente de la DUA se encuentren con saldo cero, la
misma que podrá ser consultada en el por tal de la SUNAT en Internet
(www.sunat.gob.pe).
2. La solicitud de devolución debe ser
presentada con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro consolidado
de operaciones de regularización del régimen de Importación Temporal (anexo 8).
Las operaciones de regularización deberán estar concluidas y, de ser el caso se
deberá declarar las mermas que sustenten la regularización.
3. En el plazo máximo de tres (3) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud de devolución de la garantía, el especialista en aduanas deberá
disponer la devolución, previa verificación en el SIGAD que la DUA no muestre
saldo pendiente.
4. De verificarse el saldo en cero, el
especialista en aduanas procede a emitir la nota contable de cancelación del
régimen; asimismo, procede a notificar al beneficiario o a quien lo represente
debidamente acreditado mediante carta poder con firma legalizada notarialmente,
para que se apersone a la ventanilla de devolución de garantía a fin de
solicitar la entrega de la misma, presentando la copia de la notificación de
aduana que autoriza la devolución.
5. De verificarse la existencia de saldos
pendientes de regularización en el SIGAD, se deberá notificar al beneficiario
para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, computados a partir de la fecha
de notificación subsane las discrepancias, de no producirse la subsanación en
el plazo señalado se dejará sin efecto la solicitud.
D.2.2
Vencido el régimen
El especialista en aduanas verifica la cuenta
corriente de la DUA y de encontrar el saldo en cero, procede a emitir de oficio
la nota contable de cancelación del régimen. Asimismo, procede a notificar al
beneficiario o a quien lo represente, debidamente acreditado con carta poder
con firma legalizada notarialmente para que se apersone a la ventanilla de
devolución de garantía a fin de solicitar la entrega de la misma presentando
copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución. De verificarse
saldo en la cuenta corriente de la DUA se procede conforme a lo establecido en
el literal C.2.2 de la presente sección, según corresponda.
D.3
Ejecución
La ejecución de la garantía se realizará conforme
a lo establecido en literal F, sección VII, del procedimiento IFGRA-PE.13.
VIII.
FLUJOGRAMA
Ver
página 31
IX. INFRACCIONES,
SANCIONES Y DELITOS
1.
Infracciones y sanciones.
Serán sancionados los
despachadores de aduana cuando cometan las infracciones siguientes:
a) Gestionen la destinación a un régimen,
operación, destino aduanero especial o de excepción o bajo una modalidad o tipo
de despacho, que no corresponda a la mercancía declarada.
Art. 103°,
inciso d), num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,5 UIT.
b) Gestionen el despacho sin contar con los
documentos exigibles según el régimen, operación o destino aduanero especial o
de excepción, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los
requisitos legales.
Art. 103°,
inciso d), num. 2) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,5 UIT.
c) Formulen declaración incorrecta o
proporcionen información incompleta de las mercancías en los casos que no
guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
- Valor
- Marca
comercial
- Modelo
- Número de
serie, en los casos que establezca la SUNAT
-
Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente
- Estado
- Cantidad
comercial
- Calidad
- Origen
- País de
adquisición o de embarque
- Condición
de la transacción; u
- Otros
datos que incidan en la determinación de los tributos.
Art. 103°,
inciso d), num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción:
- Equivalente al doble de los tributos y
derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando incidan
directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un
mayor valor en aduana.
- 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía,
cuando no existan tributos ni derechos
antidumping o compensatorios dejados de pagar, hasta un máximo de 1,5
UIT por declaración.
d) No consignen o consignen erróneamente en
la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de
determinar la correcta liquidación de los tributos y de los derechos
antidumping o compensatorios cuando correspondan.
Art. 103°,
inciso d), num. 4) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción:
- Equivalente al doble de los tributos y
derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.
- 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía,
cuando no existan tributos ni derechos
antidumping o compensatorios dejados de pagar.
e) Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada
mercancía declarada.
Art. 103°,
inciso d), num. 5) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción:
- Equivalente al doble de los tributos y
derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar.
- 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía,
cuando no existan tributos ni derechos
antidumping o compensatorios dejados de pagar.
f) No consigne o consigne erróneamente en
cada serie de la declaración, los datos del régimen u operación precedente.
Art. 103°,
inciso d), num. 7) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,10 UIT, por cada serie de la declaración.
g) Numeren más de una (1) declaración, para
una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la
anterior.
Art. 103°,
inciso d), num. 6) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,5 UIT, por cada declaración adicional.
Serán sancionados los
dueños, consignatarios o consignantes, cuando cometan las siguientes
infracciones:
a) Formulen declaración incorrecta o
proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
- Valor
- Marca
comercial
- Modelo
- Número de
serie, en los casos que establezca la SUNAT
-
Descripciones mínimas que establezca la SUNAT o el sector competente
- Estado
- Cantidad
comercial
- Calidad
- Origen
- País de
adquisición o de embarque
- Condición
de la transacción; u
- Otros
datos que incidan en la determinación de los tributos.
Art. 103°,
inciso e), num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción:
- Equivalente al doble de los tributos y
derechos antidumping o compensatorios dejados de pagar, cuando incidan
directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un
mayor valor en aduana.
- 0,10 UIT, por cada tipo de mercancía,
cuando no existan tributos ni derechos
antidumping o compensatorios dejados de pagar, hasta un máximo de 1,5 UIT por
declaración.
b) No regularicen dentro del plazo
establecido, los despachos urgentes o los del sistema anticipado de despacho
aduanero.
Art. 103°,
inciso e), num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,5 UIT.
c) No concluyan el régimen de importación
temporal dentro del plazo otorgado. Art. 103°, inciso e), num. 7) del TUO de la
Ley General de Aduanas
Sanción: el 0,5 UIT.
d) Transfieran las mercancías importadas
temporalmente sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.
Art.103°,
inciso e), num. 8) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 0,5 UIT.
e) Destine a otro fin o trasladen a un
lugar distinto las mercancías importadas temporalmente sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación.
Art 103°,
inciso e), num.9) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción:
- Equivalente al monto de los tributos y
derechos antidumping o compensatorios, cuando destinen a otro fin la mercancía.
- 0,5 UIT, cuando trasladen a un lugar
distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.
f) Efectúen el retiro de las mercancías de
los almacenes aduaneros cuando no se haya concedido el levante, se encuentren
inmovilizadas por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su salida en
caso de despacho anticipado.
Art 103°,
inciso e), num.11) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la
autoridad aduanera.
g) Se detecte la existencia de mercancía no
declarada.
Art. 103°,
inciso e), num.12) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Multa por el valor FOB de la mercancía objeto de
comiso.
Serán sancionados los
operadores del comercio exterior cuando cometan las acciones siguientes.
a) Violen las medidas de seguridad
colocadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de
la denuncia correspondiente.
Art. 103°,
inciso i), num. 1) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Multa por el equivalente al triple del valor FOB de las
mercancías, determinado por la autoridad aduanera.
b) Impidan, obstaculicen o no presten la
logística necesaria para las labores
de reconocimiento, inspección y
fiscalización dispuesta por la autoridad aduanera.
Art. 103°,
inciso I), num. 2) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Multa por 3 UIT.
c) No proporcionen, exhiban o entreguen
información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente
u otorgado por la autoridad aduanera.
Art. 103°,
inciso e), num. 3) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: 1 UIT.
Se aplicará la sanción de
comiso de las mercancías, cuando cometan las siguientes infracciones.
a) Dispongan de las mercancías ubicadas en
los locales considerados como zona primaria o en los almacenes del beneficiario
del sistema anticipado de despacho aduanero, sin contar con el levante o sin
que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por la autoridad
aduanera, según corresponda.
Art. 108°,
inciso a) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Comiso.
b) Carezca de la documentación aduanera
pertinente. Art. 108°, inciso b) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Comiso
c) Se detecte la existencia de mercancía no
declarada.
Art. 108°,
inciso i) del TUO de la Ley General de Aduanas.
Sanción: Comiso.
2. En caso la infracción se subsane, ésta
se encuentra dentro de los alcances del régimen de incentivos para el pago de
multas contemplada en los artículos 112° y 113° del TUO de la Ley General de Aduanas, salvo las
exceptuadas de dicho régimen, de conformidad con los referidos artículos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer numeral, en los casos que existan indicios que hagan presumir la
comisión de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 28008 "Ley de los
Delitos Aduaneros", la SUNAT debe formular la respectiva denuncia penal
ante la autoridad competente.
X.
REGISTROS
- Declaraciones numeradas por rango de fecha
- Declaraciones vencidas en el mes no
regularizadas
- Mercancía en comiso.
- Aplicación de sanciones
- Declaraciones por modalidad y tipo de despacho
- Declaraciones de exportación con precedente DUA
- Importación Temporal
ANEXOS
1.- Relación de mercancías que pueden acogerse al
régimen.
2.- Declaración jurada de ubicación y finalidad
de mercancía
3.- Prórroga de plazo del régimen de Importación Temporal.
4.- Declaración jurada de mermas
5.- Solicitud de calificación como envió urgente
o de socorro.
6.- Declaración jurada de reexportación de
mercancías importada temporalmente
7.- Transferencia de mercancías importadas
temporalmente.
8.- Cuadro Consolidado de operaciones para la
regularización del régimen.
DIAGRAMA
DE FLUJO
DEL PROCESO DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL
Remitirse
al Diario Oficial El Peruano, pagina N° 306444, publicada el 17.12.2005.
Anexo 1
RELACIÓN DE
MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE
AL RÉGIMEN
DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
(R.M. Nº
287-98-EF/10 y modificatorias)
1) Material profesional, técnico, científico o
pedagógico, sus repuestos y accesorios, destinados a ser utilizados en un
trabajo específico.
2) Aparatos
y materiales para laboratorio y los destinados a investigación.
3) Mercancías ingresadas para su exhibición
en eventos oficiales debidamente autorizados por la autoridad competente.
4) Mercancías que en calidad de muestras
son destinadas a la demostración de un producto para su venta en el país.
5) Material
de propaganda.
6) Animales vivos destinados a participar
en demostraciones, competencias o eventos deportivos, así como los de raza pura
para reproducción.
7) Instrumentos musicales, equipos,
material técnico, trajes y accesorios de escena a ser utilizados por artistas,
orquestas, grupos de teatro o danza, circos y similares.
8) Vehículos
destinados a tomar parte en competencias deportivas.
9) Vehículos acondicionados y equipados
para efectuar investigación científicas, análisis, pruebas, exploración y/o
perforación de suelo y superficies. Asimismo, vehículos que se utilicen para la
prestación de servicios vinculados a las actividades que desarrollan las empresas
que cuentan con la Resolución Suprema que les otorgue lo dispuesto en el
Decreto Legislativo Nº 818 y normas ampliatorias. (Resolución Ministerial Nº
043-2000-EF/15 pub. 04.03.2000)
10) Diques y embarcaciones tales como
dragas, remolques y otras similares destinadas a prestar un servicio auxiliar.
11) Embarcaciones pesqueras que contraten en
el extranjero empresas nacionales para incremento de su flota.
12) Vehículos, embarcaciones y aeronaves que
ingresen con fines turísticos.
13) Vehículos que transporten por vía
terrestre carga o pasajeros en tránsito y que ingresen por las fronteras
aduaneras, no sometidos a Tratados y
Convenios Internacionales suscritos por el país.
14) Moldes, matrices, clisés y material de
reproducción para uso industrial y artes gráficas.
15) Naves o aeronaves de bandera extranjera,
sus materiales y repuestos, para reparación, mantenimiento o para su montaje en
las mismas, incluyendo, de ser el caso, accesorios y aparejos de pesca.
16) Aparatos
e instrumentos de utilización directa en la prestación de servicios.
17) Maquinarias, motores, herramientas,
instrumentos, aparatos y sus elementos o accesorios averiados para ser
reparados en el país.
18) Equipos, maquinarias, aparatos e
instrumentos de utilización directa en el proceso productivo, con excepción de
vehículos automóviles para el transporte de carga y pasajeros. (Resolución
Ministerial Nº 177-2000-EF/15 pub. 08.12.2000)
19) Artículos que no sufran modificación ni
transformación al ser incorporados a bienes destinados a la exportación y que
son necesarios para su presentación, conservación y acondicionamiento.
20) Material
de embalaje, continentes, paletas y similares.
21) Películas cinematográficas (filmes),
impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registros de
sonido solamente, y videograbaciones con imagen y/o sonido para las estaciones
de televisión. (Resolución Ministerial Nº 063-2000-EF/15 pub. 22.03.2000)
22) Derogado
por la sétima disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 28525.
23) Vehículos destinados a prestar
asistencia en casos de emergencias o desastres naturales, oficialmente
declarados, que sean internados por entidades internacionales, con fines
asistenciales, debidamente acreditadas. (Resolución Ministerial Nº 202-2003-EF/10
pub. 27.05.2003).
RELACIÓN DE
MERCANCÍAS QUE PUEDEN INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO POR EL ART.
7º DE LA LEY Nº 28525
(R.M. Nº
504-2005-EF/15)
Subpartida Descripción
4901 99 00 00 Manuales de vuelo, mantenimiento y de
instrucción aeronáutico y catálogos de partes
7326
90 00 00 Estrobos o soportes para
eslingas de acero para uso de helicópteros
8407
10 00 00 Motores de aviación
8409
10 00 00 Partes de motores de aviación
8411
11 00 00 Turborreactores, de empuje
inferior o igual a 25 kN
8411
12 00 00 Turborreactores, de empuje
superior a 25 kN
8411
21 00 00 Turbopropulsores, de potencia
inferior o igual a 1.100 kW
8411
22 00 00 Turbopropulsores de potencia
superior a 1.100 kW
8411
91 00 00 Partes de turborreactores o de
turbo- propulsores
8412
10 00 00 Propulsores a reacción,
excepto los turborreactores
8412
90 10 00 Partes de los demás motores de
aviación
8413
30 10 00 Bombas para motores de
aviación
8414
59 00 00 Ventilador para aeronaves
8414
80 21 00 Compresores de potencia
inferior a 30 kw (40 hp)
8479
89 50 00 Limpiaparabrisas con motor
8481
20 00 90 Válvula neumática para
aeronaves
8481
30 00 90 Válvula de corte de
combustible para aeronaves
8481
80 80 00 Válvula electromagnética para
aeronaves
8481
80 90 00 Válvula Flotadora para aeronaves
8483 10 10 00 Árboles de transmisión (incluidos los de
levas y los cigüeñales) y manivelas de motores de aviación
8504 32 10 00 Transformador de potencia superior 1 kva
pero inferior o igual a 10 kva para aeronaves
8507
10 00 00 Acumuladores de plomo (motores
de embolo)
8507
20 00 00 Acumuladores de plomo (para
motores de turbina)
8507
30 00 00 Acumuladores de níquel-cadmio
8511
20 10 00 Magnetos, dinamomagnetos,
volantes magnéticos de motores de aviación
8511
30 10 00 Distribuidores; bobinas de encendido:
de motores de aviación
8511 40 10 00 Motores de arranque, aunque funcionen
también como generadores de motores de aviación
8511
50 10 00 Los demás generadores: de
motores de aviación
8511 80 10 00 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos
de encendido o de arranque, de motores de aviación
8511
90 10 00 Partes de aparatos y
dispositivos de motores de aviación
8524
39 00 00 Soportes grabados para sistema
de lectura por rayos láser para instrucción
8526
10 00 00 Aparatos de radar, de uso en
aviación
8526
91 00 00 Aparatos de radionavegación,
de uso en aviación
8526
92 00 00 Aparatos de radiotelemando
para aeronaves
8531
80 00 00 Los demás aparatos eléctricos
de señalización visual
8802
11 00 00 Helicópteros de peso en vacío
inferior o igual a 2.000 kg
8802
12 00 00 Helicópteros de peso en vacío
superior a 2.000 kg
8802 20 10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior
o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar
8802 20 90 00 Los demás aviones y demás aeronaves, de peso
en vacío inferior o igual a 2.000 kg
8802 30 10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior
o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar
8802 30 90 00 Los demás aviones y demás aeronaves, de peso
en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg
8802
40 00 00 Aviones y demás aeronaves, de
peso en vacío superior a 15.000 kg
8803
10 00 00 Hélices y rotores, y sus
partes: de aviones o helicópteros
8803
20 00 00 Trenes de aterrizaje y sus
partes: de aviones o helicópteros
8803 30 00 00 Las demás partes de aviones o helicópteros (ejemplo:
Parabrisas sin enmarcar, cables o eslingas preparados, soporte se sistema de
arranque)
8805
29 00 00 Simuladores de aprendizaje y
entrenamiento de vuelo en tierra
9014
10 00 00 Brújulas incluidos los
compases de navegación
9014
20 00 00 Instrumentos y aparatos para
navegación aérea (excepto las brújulas)
9025
19 19 00 Sensores eléctrico o
electrónicos de temperatura para aeronaves
9026 10 19 00 Instrumentos o aparatos para media o control
del caudal o nivel de líquidos, eléctricos o electrónicos
9026
20 00 00 Instrumentos para la medida o
control de presión para aeronaves
9029
90 10 00 Sensor de velocidad para
aeronaves
9030 39 00 00 Los demás instrumentos para medida o control
de tensión: Voltímetro para aeronaves
9030 83 00 00 Instrumentos y aparatos para medida o
control de tensión, intensidad, resistencia o potencia, con dispositivo
registrador
9030
89 00 00 Termocouple para aeronaves
9032
20 00 00 Sensor de presión de aire de uso
aeronáutico
9104
00 90 00 Reloj para aeronaves
RELACIÓN DE
MERCANCÍAS QUE PUEDEN INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DEL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 28583
(R.M. Nº
5256-2005-EF/15)
Subpartida Descripción
4009 22 00 00 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer reforzados
o combinados de otro modo solamente con metal, con accesorios
5607
49 00 00 Los demás cordeles de
polietileno o polipropileno
7315 12 00 00 Las demás cadenas articuladas de fundición,
hierro o acero de eslabones con contrete
7315
81 00 00 Cadenas de eslabones con
contrete (travesaño) de fundición, hierro o acero
7316
00 00 00 Anclas, rezones y sus partes,
de fundición, hierro o acero
8402 11 00 00 Calderas de vapor acuotubulares con una
producción de vapor superior a 45 t por hora
8402 12 00 00 Calderas de vapor acuotubulares con una
producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora
8402
19 00 00 Las demás calderas de vapor,
incluidas las calderas mixtas
8402
20 00 00 Calderas denominadas «de agua
sobrecalentada»
8406
10 00 00 Turbinas para la propulsión de
barcos
8406
82 00 00 Las demás turbinas de vapor de
potencia inferior o igual a 40 MW
8407 29 00 00 Los demás motores para la propulsión de
barcos, de embolo (pistón) alternativo o rotativo, de encendido por chispa
(motores de explosión)
8408 10 00 00 Motores para la propulsión de barcos, de
émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel)
8408 90 10 00 Los demás motores de émbolo (pistón) de
potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP), de encendido por compresión (motores
diesel o semidiesel)
8408 90 20 00 Los demás motores de émbolo ( pistón) de
potencia superior a 130 kW (174 HP), de encendido por compresión (motores
diesel o semidiesel)
8409
99 20 00 Segmentos (anillos) para
motores de la partida Nº 84.08
8409 99 30 00 Inyectores y demás partes para sistemas de
combustible para motores de la partida Nº 84.08
8409
99 90 10 Bloques y culatas para motores
de la partida Nº 84.08
8409
99 90 20 Camisas de cilindros para
motores de la partida Nº 84.08
8409
99 90 30 Bielas para motores de la
partida Nº 84.08
8409
99 90 40 Válvulas para motores de la
partida Nº 84.08
8409
99 90 50 Guías de válvulas para motores
de la partida Nº 84.08
8409
99 90 60 Cárteres para motores de la
partida Nº 84.08
8409
99 90 70 Pasadores de pistón para
motores de la partida Nº 84.08
8409
99 90 90 Las demás partes para motores
de la partida Nº 84.08
8412
21 00 00 Motores hidráulicos con
movimiento rectilíneo (cilindros)
8412
29 00 00 Los demás motores hidráulicos
8412
31 00 00 Motores neumáticos con movimiento
rectilíneo (cilindros)
8412
39 00 00 Los demás motores neumáticos
8413 30 20 00 Las demás bombas de inyección para motores
de encendido por chispa o compresión
8413
50 00 00 Las demás bombas volumétricas
alternativas
8413
60 00 00 Las demás bombas volumétricas
rotativas
8413 70 11 00 Las demás bombas centrífugas monocelulares
con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm
8413
70 19 00 Las demás bombas centrifugas
monocelulares
8413 70 21 00 Las demás bombas centrífugas multicelulares
con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm
8414
10 00 00 Bombas de vacío
8414 30 92 00 Compresores herméticos o semiherméticos, de
potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP)
8414
30 99 00 Los demás compresores del tipo
de los utilizados en los equipos frigoríficos
8414
59 00 00 Los demás ventiladores con
motor eléctrico incorporado
8414 80 22 00 Los demás compresores de potencia superior o
igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP)
8414
80 23 00 Los demás compresores de
potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP)
8415 82 30 00 Los demás acondicionadores de aire con
equipo de enfriamiento superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a
240.000 BTU/hora
8415 82 40 00 Los demás acondicionadores de aire con
equipo de enfriamiento superior a 240.000 BTU/hora
8418 61 00 00 Grupos frigoríficos de compresión en los que
el condensador esté constituido por un intercambiador de calor
8418
69 11 00 Grupos frigoríficos de
compresión
8418
69 12 00 Grupos frigoríficos de
absorción
8419
50 90 00 Los demás intercambiadores de
calor, de los utilizados en naves
8421
19 90 00 Las demás centrifugadoras
8425
11 00 00 Polipastos con motor eléctrico
8425
19 00 00 Los demás polipastos
8481
80 60 00 Las demás válvulas de
compuerta
8481
80 90 00 Válvulas de globo de diámetro
nominal superior a 100 mm
8483
10 91 00 Cigüeñales
8483
10 92 00 Árboles de levas
8483
10 93 00 Árboles flexibles
8483
10 99 00 Los demás árboles de
transmisión
8483
20 00 00 Cajas de cojinetes con
rodamientos incorporados
8483
30 90 00 Los demás cajas de cojinetes
sin rodamientos incorporados, cojinetes
8483
40 91 00 Reductores, multiplicadores y
variadores de velocidad
8483 40 92 00 Engranajes y ruedas de fricción, excepto las
ruedas dentadas y
demás órganos elementales de transmisión
presentados aisladamente
8483
50 00 00 Volantes y poleas, incluidos
los motones
8483
60 00 00 Embragues y órganos de
acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
8483 90 40 00 Ruedas dentadas y demás órganos elementales
de transmisión presentados aisladamente
8483
90 90 00 Partes de ruedas dentadas y
demás órganos de transmisión
8485
10 00 00 Hélices para barcos y sus
paletas
8501
20 29 00 Los demás motores universales,
potencia superior o igual a 7,5 kW
8501 62 00 00 Generadores de corriente alterna de potencia
superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA
8501 63 00 00 Generadores de corriente alterna, de
potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA
8501
64 00 00 Generadores de corriente
alterna, de potencia superior a 750 kVA
8504 21 90 00 Transformadores de dieléctrico líquido, de
potencia superior a 10 kVA pero inferior a 650 kVA
8504 22 10 00 Transformadores de dieléctrico líquido, de
potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA
8525 20 19 00 Los demás aparatos emisores con receptor
incorporado de radiotelefonía o radiotelegrafía
8526
10 00 00 Aparatos de radar
8526
91 00 00 Los demás aparatos de
radionavegación
8531
80 00 00 Los demás aparatos de
señalización acústica o visual
8901
20 10 00 Barcos cisterna de registro
inferior o igual a 1.000 t
8901
20 20 00 Barcos cisterna de registro
superior a 1.000 t
8901
30 10 00 Barcos frigoríficos de
registro inferior o igual a 1.000 t
8901
30 20 00 Barcos frigoríficos de
registro superior a 1.000 t
8901 90 10 00 Los demás barcos para el transporte de
mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y
mercancías de registro inferior o igual a 1.000 t
8901 90 20 00 Los demás barcos para el transporte de
mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y
mercancías de registro superior a 1.000 t
8904
00 00 00 Remolcadores y barcos
empujadores
8907
90 90 00 Barcazas y chatas
ANEXO 2
DECLARACIÓN
JURADA DE UBICACIÓN Y FINALIDAD DE MERCANCÍAS
I. DATOS DEL BENEFICIARIO
Razón Social................................................................................................
RUC.........................
Domicilio....................................................................
Sector.........................CIU...........................
II. DATOS DE LA MERCANCÍA
Descripción.....................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................
Clasificación
según: 1. Res. Ministerial
Nº.............EF/10 modif. .………………………………
Numeral.............................
Otros.....................................................
Subpartida
Nacional Nº...........................................................
III. FIN PARA EL CUAL ME ACOJO AL RÉGIMEN DE
IMPORTACIÓN TEMPORAL:.............
.......................................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................
IV. LUGAR
DONDE LA MERCANCÍA CUMPLIRA EL
FIN (INDICAR DIRECCIÓN)
.......................................................................................................................................................
.......................................................................................................................................................
V. PLAZO REQUERIDO: ...................................
meses.
VI. VINCULACIÓN CON
PROVEEDOR EXTRANJERO
Nombre
o razón social del proveedor extranjero:...........................................................
País
del proveedor extranjero:........................................................................................
Tipo
de vinculación:
.......................................................................................................
Tipo
de transacción con el proveedor extranjero
........................................................................................................................................
..................................................................................................…………………………..
Factura
Nº............................., fecha………..................,
Contrato
Nº.............................., fecha..............................
Lima,
…............................................................
Sello,
firma y post firma del beneficiario
ANEXO 3
PRORROGA
DEL PLAZO DEL REGIMEN IMPORTACION TEMPORAL
(SOLO PARA MATERIAL DE
EMBALAJES)
|
1. C0DIG0 DE ADUANA | | |
2. DECLARANTE
CODIGO |
REGISTRO ADUANA NUMERO FECHA | | | |
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3. BENEFICIARIO |
4. RUC |
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5. Nº DUA-IMP TEM | |
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6. Nº TRANSFERENCIA FECHA | |
| |
7. Nº GARANTÍA FECHA | |
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8. MONTO DE LA GARANTÍA |
9. PLAZ0 S0LICITAD0 FECHA VENC |
10. CANT.
DE UNIDAD FISICA |
TIPO DE UNIDAD DE MEDIDA |
|
|
11. DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA |
12. JUSTIFICACIÓN DE PRORROGA |
|||
__________________________________
SELLO FIRMA Y POST FIRMA
DEL BENEFICIARIO
ANEXO 4
DECLARACIÓN
JURADA DE PORCENTAJE MERMAS
(solo para material de
embalaje y acondicionamiento)
Señor
Intendente
de Aduana
Presente
.............(nombre beneficiario o
empresa)................., con RUC Nº .................., y domicilio legal
en.......................................................representada
por............................................., con poder inscrito
en...................., me presento ante usted de conformidad con el artículo
107° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y declaro bajo juramento lo
siguiente:
Que, para efectos de los descargos
correspondientes a la mercancía........... (descripción de la mercancía
importada temporalmente) ..............................., utilizado como
material de embalaje o acondicionamiento en productos de exportación, debe
considerarse una merma permisible del ..... (porcentaje de la merma) .......
Declaramos bajo juramento al amparo de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Atentamente,
...................................................................
(sello,
firma y post-firma del
representante
de la empresa)
ANEXO 5
SOLICITUD
SOBRE OTRAS MERCANCIAS A CALIFICAR
COMO ENVIO
URGENTE O DE SOCORRO
URGENTE
SOCORRO
Señor
Intendente
Presente.-
…………………………..............(nombre beneficiario o
empresa)……..................., con
RUC Nº ......................, y
domicilio legal en ….....................................................................................
representada por............................................................,
con poder inscrito en ...................., me presento ante usted y expongo:
Deseando acogerme al despacho urgente o de
socorro de mercancías regulado en los artículos 66º y 67º del Reglamento de la
Ley General de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 011-2005-EF; solicito a usted se
sirva evaluar si la mercancía consistente en:
…………………………………………………....................................................................................
.........................................................................................................................................................
sea calificada como despacho urgente o de socorro
de conformidad con el artículo 66º ó 67º, literales n) o h) respectivamente del
Reglamento señalado; en mérito a los siguientes motivos:
.........................................................................................................................................................
Adjuntando
documentación sustentatoria,
SI NO
Detallar
documentación:
……………………………..........................................................................................
.................................................................................................................................
.................................................................................................................................
Atentamente,
.................................................
(sello,
firma y post - firma)
AUTORIZACIÓN
Nº
Por
medio de la presente se resuelve que la mercancía detallada en la solicitud
precedente
SI CALIFICA COMO ENVIO URGENTE O SOCORRO
NO CALIFICA COMO ENVIO URGENTE O SOCORRO
Notifíquese
la presente para los fines que el caso amerita.
................................................
(sello,
firma y post - firma)
ANEXO 6
DECLARACION
JURADA DE REEXPORTACION DE
MATERIAL DE
EMBALAJE Y ACONDICIONAMIENTO
BENEFICIARIO:
R.U.C.:
EXPORTADOR:
R.U.C.: DUA -Exportación N°:
|
DECLARACIÓN ÚNICA DE ADUANA (Importación Temporal) |
REEXPORTACIÓN |
SALDO |
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|
ADUANA |
FECHA |
NUMERO |
TRANSFERENCIA (*) |
PARTIDA ARANCELARIA |
DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA |
UNID MED. |
SERIE (**) |
CANTIDAD |
CANTIDAD |
|
|
SERIE |
NUMERO |
SERIE |
UNID/MED |
UNID/MED |
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Declaramos
que la información contenida en la presente declaración jurada es verdadera
(*)
Cuando exista transferencia
(**)
Serie de la Declaración Única de
Aduana - Exportación
__________________________
Sello firma y postfirma
Exportador o
representante legal
ANEXO 7
TRANSFERENCIA
DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE
|
NOMBRE
O RAZÓN SOCIAL 1er BENEFICIARIO: |
R.U.C.: |
||
|
N° DUA de IMPORTACIÓN TEMPORAL: |
FECHA
DE VENCIMIENTO: |
||
|
NOMBRE
O RAZÓN SOCIAL 2do BENEFICIARIO: |
R.U.C.: |
||
|
FIN/USO
de la MERCANCIA: |
UBICACIÓN
DE LA MERCANCÍA : |
||
|
N°
GARANTIA: |
MONTO |
FECHA
DE VENCIMIENTO: |
|
|
DE LA IMPORTACIÓN
TEMPORAL |
DE LA TRANSFERENCIA |
||||
|
SERIE |
CANT. MERC |
TRIBUTOS US$ |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA |
CANT. MERC |
TRIBUTOS US$ |
|
UND. FÍSICA |
UND. FÍSICA |
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________ |
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________ |
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________ |
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________ |
|
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________ |
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________ |
|
LA PRESENTE TIENE
CARACTER DE DECLARACIÓN JURADA
____________________________ ____________________________
Sello
firma y postfirma Sello
firma y postfirma
Representante legal 1° beneficiario Representante legal 2°
beneficiario
ANEXO 8
CUADRO
CONSOLIDADO DE OPERACIONES DE REGULARIZACIÓN
DEL RÉGIMEN
DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
DATOS
DE EMPRESA :
RUC
:
DATOS
DUA - IMPORTACIÓN TEMPORAL :
|
COD.ADUANA |
AÑO |
Nº DOCTO |
|
|
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|
1.Nº DE SERIE DUA--IT |
2. CÓDIGO DE TIPO DE OPERACIÓN |
3. C0DIG0 ADUANA |
4. AÑO |
5. Nº DE DOCTO |
6. SERIE Nº |
7. DESRIPCION |
8.CANTIDAD NETA y TIP0 UNID MEDID |
9.CANTIDAD MERMA y TIP0 UNID MEDIDA |
10.CANTIDAD TOTAL y TIP0 UNID MEDID |
|
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|
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|
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|
|
Declaramos que la
información contenida en la presente declaración jurada es verdadera.
Código de tipo de operación:
41
- exportación definitiva
48
- exportación simplificada
60
- reexportación
NAC
- nacionalización
RSD
- resolución de destrucción caso
fortuito o fuerza mayor,
AD
- acta de destrucción sistema
corte y vaciado, o a solicitud,
REI
- reimportación de mercancías.
-------------------------------------------
SELLO FIRMA, Y POST FIRMA
DEL REPRESENTANTE LEGAL
21249